Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51100 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869309

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51100 de 23 de Agosto de 2017

EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de sentenciaSL12863-2017
Fecha23 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente51100
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL12863-2017

Radicación n.° 51100

Acta 07

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.F.T.M., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de diciembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Se reconoce personería a la doctora R.D.M.R., identificada con cédula de ciudadanía n°. 21365152 y tarjeta profesional n°. 9856 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en nombre del señor F.F.T.M., de conformidad con el poder visto a folio 104 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que fuera condenado a reliquidar su pensión de vejez, calculando el IBL de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante toda su vida laboral y con una tasa de reemplazo del 75%, conforme a lo preceptuado en la Ley 71 de 1988; que así mismo se le reconozca el retroactivo pensional desde el 25 de agosto de 2001, fecha en que «cumple el último de los requisitos para acceder a la pensión de vejez».

Fundamentó sus pretensiones en que es beneficiario del régimen de transición, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1°de abril de 1994, contaba con 52 años de edad, pues nació el 25 de agosto de 1941; que la causación de su derecho pensional ocurrió el mismo día y mes de 2001, fecha en que cumplió 60 años de edad, momento para el cual tenía el número de semanas requeridas (1.088), y estaba retirado del sistema desde diciembre de 1998.

Adujo que el 21 de mayo de 2005, presentó la solicitud de pensión de vejez, por cumplir «con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, esto es, 60 años de edad y 1000 semanas cotizadas»; que tal solicitud fue resuelta mediante la Resolución n°. 26353 del 16 de marzo de 2006; que recurrió en reposición la anterior decisión, pero ésta se mantuvo bajo el argumento de que «no es beneficiario del régimen de transición».

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los supuestos fácticos aceptó la negativa a reconocerle la pensión de vejez por no ser posible aplicar el régimen de transición, ya que el accionante no cumple con los requisitos para ser beneficiario, de los demás, dijo que no eran ciertos, no le constaban o que no eran hechos. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad de condena en costas, y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de agosto de 2009, absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas al demandante (f.° 247 a 260).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el accionante y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por proveído del 16 de diciembre de 2010, confirmó el fallo de primer grado (f.° 383-300).

El Tribunal determinó que eran dos las pretensiones del apelante: (i) condenar al demandado a reliquidar la pensión de vejez con base en el promedio de toda la historia laboral, y (ii) pagarle la retroactividad desde el momento en que realmente causó el derecho pensional.

En relación al primer aspecto, tuvo como punto de partida que si bien es cierto, el actor es beneficiario del régimen de transición, no reúne los requisitos de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para alcanzar el derecho pensional bajo esta normativa, «situación que incluso es aceptada por la parte demandante en el escrito de apelación».

Explicó que de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no era procedente la reliquidación pensional solicitada, toda vez que al haberse reconocido el derecho con fundamento en el sistema general de pensiones que consagra el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no es viable reliquidarla aplicando el Acuerdo 049 de 1990, porque se estarían combinando normatividades, lo que contradice el principio de inescindibilidad de la norma, afirmación que apoyó en lo previsto en el artículo 288 de la citada Ley 100.

Señaló que, como acertadamente lo determinó el a quo, el accionante tampoco era beneficiario de la Ley 71 de 1988, por no cumplir con los 20 años de aportes al sistema. Determinó entonces que debía confirmarse la sentencia en este punto.

Frente al segundo aspecto relativo al retroactivo pensional reclamado en razón de la fecha de causación del derecho, hizo cita textual de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para decir que de conformidad con tales disposiciones, para que el trabajador pueda entrar a disfrutar de la pensión de vejez, es necesario que se produzca su desafiliación del régimen de seguridad social o el retiro del servicio activo. Enseguida aludió a los artículos 5°, 25, 64 y 65 del Acuerdo 044 de 1989 que igualmente transcribió, para colegir que en los términos de las mencionadas disposiciones, la desafiliación del régimen de seguridad social «exige prueba solemne (art. 61 del C. de P. L.)», consistente en la correspondiente novedad laboral reportada por el empleador, que no es otra que el retiro del sistema del trabajador al cesar el vínculo laboral, pues aquella afecta la oportunidad en que ha de otorgarse la pensión de vejez por parte del ISS.

Señaló que en este asunto a folio 59 obra la novedad de retiro de la última empleadora del actor con fecha 26 de abril de 2005; que en ese orden resulta claro que el demandante no probó que su desafiliación del régimen del ISS hubiese ocurrido en enero de 1999, y por ello, el fallo absolutorio de primer grado debe mantenerse y apoyó su decisión citando un pasaje de la sentencia CSJ SL nov. 14 2001, rad. 16197.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Lo plantea en los siguientes términos:

Pretende el recurso que la Honorable Corte CASE el fallo impugnado, para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y condene al Instituto de Seguros Sociales a reajustar la pensión del demandante con la cifra que resultare luego de calcular el IBI- con todos los salarios correspondientes a los aportes efectuados durante todo el tiempo incluyendo como aportes el tiempo de servicios en el municipio de Medellín y las cotizaciones efectuadas al ISS por entidades privadas; en total 1075.9. ApIicando (sic) el Acuerdo 049 de 1990 en cuanto a “la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión". Además le condene a pagar todas las mesadas causadas desde el 25 de agosto de 2001. Sobrecostas (sic) proveerá como corresponda.

Alcance S.: Pretende el recurso que la Honorable Corte CASE el fallo impugnado, para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y condene al Instituto de Seguros Sociales a reajustar la pensión del demandante con la cifra que resultare luego de calcular el IBL con todos los salarios correspondientes a los aportes efectuados durante todo el tiempo incluyendo como aportes el tiempo de servicios en el municipio de Medellín y las cotizaciones efectuadas al ISS por entidades privadas. Aplicando la Ley 71 de 1988 en cuanto a "la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión". Se tendrá en cuenta que el demandante acreditó 1075.9 semanas en su historia laboral y no 1051.5, que tuvo en cuenta el ad-quem. Además le condene a pagar todas las mesadas causadas desde el 25 de agosto de 2001. Sobre costas proveerá como corresponda.

Segundo alcance subsidiario: Pretende el recurso que la Honorable Corte CASE el fallo impugnado, para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y condene al Instituto de Seguros Sociales a reajustar la pensión del demandante con la cifra que resultare luego de calcular el IBI- con todos los salarios correspondientes a los aportes efectuados durante...

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