Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50978 de 23 de Agosto de 2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Fecha | 23 Agosto 2017 |
Número de sentencia | SL12862-2017 |
Número de expediente | 50978 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
Magistrado ponente
SL12862-2017
Radicación n.° 50978
Acta 07
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad CHANEME COMERCIAL S.A. contra la sentencia proferida, el 30 de noviembre de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que HERNÁN GUTIÉRREZ PEÑALOZA adelanta contra la recurrente, en el que se llamó a garantía a SURATEP S.A.
- ANTECEDENTES
Hernán Gutiérrez Peñaloza llamó a juicio a la sociedad Chaneme Comercial S.A. a fin de que fuera condenada a pagarle la indemnización plena de perjuicios, la indexación y las costas del proceso.
En respaldo de tales pretensiones, afirmó que se vinculó a la demandada el 10 de abril de 2000; que el 4 de mayo de 2002 siendo, aproximadamente, las 4.30 pm, momento en el cual se encontraba realizando mantenimiento en el «boom de la pala MI-09 en las minas de cerromatoso», sufrió un accidente de trabajo al caerse de una altura de cinco metros.
Expresó que la demandada no le proporcionó las medidas de protección necesarias para garantizarle su integridad y salud, como es la línea de vida indispensable para trabajos en alturas; aclaró que si bien es cierto la convocada a juicio le suministró un cinturón de seguridad, el mismo no era utilizado por él en razón a que no existía la baranda o línea de vida para adherirse.
Dijo también que como consecuencia del accidente de trabajo tiene una pérdida de su capacidad laboral del 66.95%, circunstancia que si bien es cierto lo hizo merecedor de la pensión de invalidez por parte de Suratep S.A., lo cierto es que le impide realizar actividades laborales acordes con su edad o profesión y así obtener mayores ingresos; por demás, su estado de discapacidad le ha generado perjuicios físicos y morales que sólo pueden ser reparados con la indemnización solicitada con el presente asunto (f.° 1 a 5).
La convocada a juicio al dar respuesta a la demanda aceptó los hechos referidos a la vinculación laboral que la unió al demandante, la ocurrencia del accidente y el reconocimiento de la pensión por parte de Suratep y negó los demás. Aclaró que el accidente sufrido por el actor fue por su propia negligencia al no observar los protocolos de seguridad que son muy rigurosos en la zona donde desempeña su labor, pues el arnés y demás elementos para trabajos en alturas, que le fueron suministrados, tenía dos líneas de vida donde podía engancharse.
Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Llamó en garantía a S.S. (f.° 75 a 81).
A su turno, S.S. en calidad de llamada en garantía al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos relacionados con el accidente de trabajo, el grado de pérdida de la capacidad laboral del actor y el reconocimiento pensional. Sobre los demás dijo que no le constaban en tanto no era la empleadora del actor. Se opuso a las pretensiones. En su defensa y luego de oponerse también al llamamiento en garantía, formuló la excepción previa de prescripción, y de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica (f.° 96 a 105).
El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 31 de julio de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por H.G.P., a quién condenó a pagar las costas de la instancia. Igualmente declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por Suratep S.A.
Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó el fallo de primer grado para en su lugar declarar que la sociedad Chaneme Comercial S.A. era la responsable del accidente de trabajo sufrido por H.G.P., y con ello la condenó a pagarle la suma de $310.970.880.93 por concepto de indemnización plena de perjuicios. Dispuso que las costas de la primera instancia las debía cancelar la convocada a juicio, y se abstuvo de imponerlas en la segunda.
En sustento de su decisión, el fallador de segundo grado comenzó por señalar que en el proceso se encontraba debidamente acreditado que el día 4 de mayo de 2002, el demandante sufrió un accidente de trabajo consistente en la caída desde una plataforma de cinco metros de altura, hecho que le ocasionó discapacidad laboral del 66.95%, con fecha de estructuración 4 de mayo de 2002.
Precisado lo anterior, entró a dilucidar si el accidente de trabajo sufrido por el actor obedeció a la falta de previsión y dotación de medidas de seguridad por parte de la demandada, toda vez que para efectuar el mantenimiento del «BOOM de la pala M109», no contaba con una línea de vida a la cual pudiera asirse el cinturón que se le había suministrado.
En ese orden de ideas, luego de analizar los hechos en que se soporta la demanda y su respectiva contestación, se remitió al interrogatorio de parte rendido por el accionante, para con ello poner de presente que previo a iniciar sus labores se realizó un análisis de riesgo del oficio que se iba a ejecutar el 4 de mayo de 2002, sólo que en el desarrollo de la labor apareció una nueva tarea que no estaba dentro de la orden de trabajo, que fue necesaria cumplirla en razón de las ordenes que recibiera del supervisor B.O., labor esta que se hizo sin la presencia de los ingenieros de Cerromatoso, ni de la demandada.
En seguida examinó el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad demandada, para con ello poner de presente que, en el sitio de los hechos, únicamente se encontraba el supervisor B.O., que todo accidente de trabajo para la demandada se averigua, tal como se evidencia con la investigación efectuada por Cerromatoso y que, como empleadora, había cumplido todos los protocolos de seguridad.
El ad quem estudió la investigación efectuada por Cerromatoso, la cual la transcribe. Igualmente, el testimonio del supervisor Byron Ortiz, quien, entre otros hechos, relató que el accidente del actor se dio por no estar amarrado, ni tener una baranda que lo protegiera, y además por la «premura, ligereza y/o a las ganas de sacar rápido el trabajo». El análisis probatorio que antecede, lo llevó a concluir que:
[…]
De lo anterior recuento se puede colegir que la afirmación de la demandada en el sentido del presunto engaño por parte del actor hacía su Supervisor y al Ingeniero de soporte haciéndoles creer que se había amarrado pese a no haberlo hecho realmente, no se encuentra demostrada debido a que las probanzas arrimadas al plenario sólo ponen de manifiesto que el actos (sic) sólo se encontraba acompañado por el Supervisor B.O. en el momento que ocurrió el accidente de trabajo.
Bajo esa premisa destacamos que aunque se acepta por ambas partes la realización de análisis de riesgo antes de la realización de las actividades laborales, ese análisis no se encuentra demostrado respecto a la labor específica que desembocó en el accidente de trabajo; máxime cuando no se contaba con la presencia del Ingeniero de C.S., ni del Ingeniero de Cerromatoso. Entonces, no resulta desatinada como una de las causas inmediatas del accidente de trabajo, el hecho de haberse subido al boom de la pala MI-09 sin que dicha actividad hubiese sido objeto de un análisis previo de riesgo por parte de los ingenieros de la empresa Chaneme y Cerromatoso.
Luego si el único superior que se encontraba con el actor era el Supervisor B.O., no resulta de recibo para esta Colegiatura que éste indique que el accidente de trabajo se produjo a causa de la premura, ligereza o ganas de desarrollar rápidamente la actividad por parte del señor G.. Lo anterior por cuanto él en calidad de Superior jerárquico estaba en condiciones de exigir el cumplimiento de las medidas de seguridad por parte del demandante o en su defecto de impedir que aquel las desarrollara sin el cumplimiento de los protocolos de seguridad.
Posteriormente y luego de citar una sentencia de esta Sala de la Corte, continúa diciendo:
[…]
De tal suerte que el señor B.O. al desempeñar el cargo de Supervisor del actor es evidente que estaba en condiciones de ejercer poder de subordinación sobre el señor G. e imponerle las condiciones en que éste habría de desarrollar la actividad. No de otra forma se puede entender la capacidad para imponer órdenes o reglamentos por parte del empleador o sus representantes en virtud de la subordinación a la cual se encuentra sometido todo empleado, incluyendo por supuesto al demandante.
En lo que toca a las medidas de prevención y capacitación en seguridad industrial tendientes a contrarrestar la ocurrencia de accidentes laborales por medio de la ARP a la cual se encontraba afiliado el demandante por la empresa Chaneme S.A., nos topamos con que a pesar de manifestarse por parte de la ARP la realización de actividades de prevención y promoción en las instalaciones de la demandada en Cerromatoso (fls. 222-224), para lo cual recalca las 728 unidades de asesoría, capacitación, exámenes y medición de higiene industrial realizadas en la empresa demandada. Empero, observa la colegiatura en los documentos en los cuales reposan las unidades de asesoría y capacitación que durante el año 2002,...
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