Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01004-00 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869365

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01004-00 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloRECHAZA REVISION
Número de sentenciaAC5348-2017
Número de expediente11001-02-03-000-2017-01004-00
Fecha23 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC5348-2017

Radicación n.°11001-02-03-000-2017-01004-00

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por Editorial Oveja Negra Ltda., en relación a la sentencia de 17 de marzo de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1. Editorial Oveja Negra Ltda y J.V.K.V., la recurrente, inició proceso ordinario contra Conavi, ahora Bancolombia S.A., a fin de que se declarara civilmente responsable de los perjuicios ocasionados con la conducta de la entidad bancaria de «expedir certificaciones con aseveraciones contrarias a la verdad que ocasionó engaño en funcionarios judiciales, por lo que se produjo una medida de aseguramiento, el compulsar copias en dos oportunidades para investigaciones penales, por los punibles de constreñimiento».

2. En consecuencia solicitó se condenara a la demandada a cancelar 9.735.357.776, por daños morales y materiales, junto con los intereses que se generaran hasta el momento del pago total de los perjuicios. [Folios 3 y 4, c.1]

2. La primera instancia finalizó con sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, en la que se denegaron las pretensiones. [Folio 45]

3. Inconforme la parte accionante con la anterior determinación, interpuso el recurso de apelación. [Folio 56]

4. En fallo de 8 de febrero de 2008, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, confirmó lo resuelto por el a-quo. [Folio 76]

5. En auto de 14 de junio de 2012 se aprobó la liquidación en costas, en la que se incluyó el valor de $810’126.000, por agencias en derecho que debía sufragar el extremo actor.

6. Ante el incumplimiento en el pago de la referida suma, Bancolombia S.A., inició proceso ejecutivo a continuación del ordinario.

7. Surtido el trámite que correspondía, el 24 de septiembre de 2014, se profirió decisión en el litigio de cobro. Determinación que fue confirmada mediante fallo de 17 de marzo de 2015.

8. La parte demandada en el juicio ejecutivo, formuló el recurso extraordinario de revisión contra la decisión del ad-quem, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 355 del Código de General del Proceso. [Folio 228]

9. Como fundamento de su reproche, los impugnantes señalaron que acudían a la Corte Suprema de Justicia, para que ésta revisara las decisiones de los jueces que han conocido de éste proceso, con lo cual «se pretende que se haga en Derecho una manifestación de fondo respecto a Sí los accionantes en desarrollo del proceso probaron documentalmente el fraude procesal en que incurrió Conavi (hoy Bancolombia) al aportar unos documentos que fueron objeto de falsificación autoría que fue confirmada mediante confesión de Conavi». [F. 183]

10. Mediante auto de 17 de mayo de 2017, se inadmitió la demanda a efectos de que se subsanaran las deficiencias advertidas, entre ellas, la relacionada con la causal de revisión invocada, por lo que se requirió a los actores para que indicaran «explíquese en forma concreta la maniobra fraudulenta atribuida a la demanda en el proceso en el que se profirió la sentencia objeto de revisión… para lo cual debe observar que los hechos alegados en la referida causal deben corresponder a situaciones externas al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél».

11. En atención a lo ordenado, los accionantes presentaron escrito con el cual, según manifestaron, subsanaban la demanda. [Folios 223 a 227]

II. CONSIDERACIONES

1. En razón de lo normado por el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, una de las menciones que debe contener la demanda a través de la cual se interponga el recurso de revisión, es el relacionado con «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».

Frente a dicho requisito, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en precisar que los ‘hechos concretos’ que determinan o estructuran los motivos por los que, en consideración de los demandantes, debe revisarse la sentencia, no son «los que caprichosamente a bien tenga el recurrente, sino aquellos que, con independencia del fondo del asunto, guarden relación con las hipótesis normativas y con la naturaleza estricta del medio de impugnación extraordinario».

Se ha precisado igualmente que tal exigencia, la cual deriva del carácter restringido del recurso que en el asunto se ha incoado, «lleva ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’, consistente en ‘formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque», pues «no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega».

2. Se ha explicado que el motivo sustentado en la Colusión o maniobra fraudulenta atribuida a la contraparte (numeral 6º art. 355 CGP), el cual de hallarse probado, puede dar lugar a invalidar el fallo revisado y dictar el que en derecho corresponda, se estructura con base en «una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes….[1] (Subrayado fuera del texto).

Además es necesario, tal como se ha precisado en otras oportunidades, que la situación...

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