Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 49953 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869513

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 49953 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente49953
Número de sentenciaSL12989-2017
Fecha23 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL12989-2017

Radicación n.° 49953

Acta 07

B.D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.Y.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que el arriba mencionado adelantó contra la sociedad VIDRIOS TEMPLADOS PANORÁMICOS LTDA. - INDUSVIT LTDA. y SEGUNDO MARCO TULIO C.M..

Se acepta el impedimento manifestado por el M.S.R.B.C., toda vez que se encuentra incurso en la causal segunda de recusación consagrada en el artículo 141 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial, J.Y.G. demandó en proceso ordinario a la sociedad VIDRIOS TEMPLADOS PANORÁMICOS LTDA. - INDUSVIT LTDA. y SEGUNDO MARCO TULIO C.M., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, que los demandados son patrimonial y solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados al actor como consecuencia de un accidente de trabajo, sucedido el 16 de mayo de 2002, mientras realizaba funciones propias del contrato de trabajo. Que, en consecuencia, se los condene a pagar solidariamente, al demandante los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados, por daño emergente en la suma de $20.000.000 y por lucro cesante por valor de $107.742.048, más las prestaciones sociales; que de no ser posible, se indexe el valor correspondiente al salario mínimo del momento del daño, más el 37% por prestaciones sociales de acuerdo con los lineamientos de la Ley 446 de 1998, para lo cual señaló la formula a utilizar (f.° 17 a 35 del cuaderno principal).

Para fundamentar sus peticiones, informó que ingresó a trabajar para SEGUNDO MARCO TULIO C.M., el 22 de abril de 2002, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el oficio de pulidor de vidrios de seguridad y templados para automóviles; que el 16 de mayo de 2002, sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba puliendo vidrio panorámico en una máquina de propiedad del mencionado C.M.; que el accidente «[…]llena los requisitos definidos en el Decreto- ley 129 de 1994 (sic) en su capítulo II. Num. 26.2 sobre los riesgos profesionales»; que, como consecuencia, sufrió amputación en un dedo de la mano derecha y el desarrollo posterior de una «osteoartrosis» que le genera dolor constante.

Puntualizó que el taller donde laboraba carecía de condiciones de seguridad industrial y de higiene, y fue esa la razón, por la que ocurrió el accidente; que no tenía reglamento para esas contingencias, debidamente registrado; que tan pronto ocurrió el accidente vendieron las maquinas instaladas donde ocurrieron los hechos; que aun cuando persistía la incapacidad del demandante, el señor C.M. dio por terminado el contrato de trabajo, el 16 de diciembre de 2002.

Agregó que mediante Resolución n.° 000116 del 26 de marzo de 2003, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció prestaciones sociales del Sistema General de Riesgos Profesionales teniendo en cuenta un IBL inferior al real, pues el demandado reportó un salario menor al devengado.

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad VIDRIOS TEMPLADOS PANORÁMICOS LTDA. - INDUSVIT LTDA., cuyo representante legal es C.M., se opuso a las pretensiones de la demanda.

Frente a los hechos, negó que el demandante tuviera vinculación con la sociedad, para la época de los hechos y alegó que por esa razón no le consta el reporte de accidente de trabajo, los daños físicos que dice haber sufrido, los perjuicios ocasionados, ni las condiciones en que funcionaba el taller de SEGUNDO MARCO TULIO CASTRO MENESES; que la empresa demandada cumplía con las normas del Sistema General de Seguridad Social; que el demandante no fue empleado de INDUSVIT LTDA. para la fecha de los hechos. (f.° 52 a 55 del cuaderno principal).

Por su parte, el demandado SEGUNDO MARCO TULIO C.M. se opuso a las pretensiones, alegando su falta de fundamento, pues según indicó, el taller cumplió con todas las normas de seguridad e higiene indispensables para la protección de la vida, salud y moralidad del actor; que éste fue afiliado oportunamente al sistema de seguridad social y se le prestó la ayuda necesaria al momento del accidente; que el accidente ocurrió por culpa del demandante, quien no obedeció las órdenes impartidas ni utilizó la dotación correspondiente, generando el riesgo.

Aceptó la existencia de la relación laboral, los extremos temporales de la misma, pero aclaró que la labor que realizaba el extremo activo en esta demanda, era de oficios varios; así mismo, la ocurrencia del accidente, pero negó que aquél se encontrara puliendo vidrio panorámico; insistió en que el accidente se dio por culpa del actor y que el taller tenía todas las condiciones de higiene y seguridad necesarias.

En su defensa, propuso las excepciones de proceso pendiente por el mismo asunto y las mismas partes, inexistencia de la obligación, pago y prescripción (f.° 56 a 64 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009 absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda y por esa razón se abstuvo de resolver sobre las excepciones propuestas.

El a quo, en síntesis, dio por probada la relación laboral con la persona natural demandada y no con la persona jurídica INDUSVIT LTDA, analizó las pruebas obrantes en el proceso y concluyó que no existía culpa del empleador en la ocurrencia del accidente laboral (f.° 281 a 299 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2010, (f.° 21 a 38 cuaderno #4 del Tribunal), dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá en el PROCESO ORDINARIO LABORAL instaurado por el señor J.Y. GUERRA contra SEGUNDO MARCO TULIO C.M. y INDUSVIT LTDA, (sic) pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, las de primera a cargo de la parte demandante

En primer lugar, delimitó el Tribunal su competencia como fallador de segunda instancia, en aras de garantizar el principio de consonancia previsto en el art. 35 de la Ley 712/2001.

En lo que interesa al recurso extraordinario, recordó que el reproche al fallo de primer grado fue no haber encontrado demostrada la culpa patronal en el accidente de trabajo que, alegó el actor, le causó los perjuicios que viene reclamando, aspecto al cual limitaría entonces su análisis.

Bajo la égida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y apoyado en las pruebas pertinentes recaudadas acometió su disertación y, señaló, en primer lugar, que no había demostración alguna que, en el taller en donde ocurrieron los hechos existiera un reglamento de higiene y seguridad social, ni que al señor GUERRA se le hubiera capacitado para el manejo de la máquina en la que ocurrió el siniestro. Adujo que quien actuaba como jefe de taller para la época, señor N.D.B.Á., en su testifical, dijo que conoció los hechos del caso y, mencionó que el actor no recibió capacitación para el manejo de la máquina, la cual, adicionó, ofrece riesgo para cualquier operario; que el accidentado estaba utilizando unos guantes no autorizados para maniobrarla y a pesar que lo remitió a gerencia para su cambio, éste no se hizo.

Adujo que esta declaración no logró ser desvirtuada por los otros testimonios recogidos, porque, el primero citado, fue de una persona que no laboró en la empresa demandada ni estuvo en el lugar de los hechos; el segundo, solo habló de la entrega de los guantes al actor sin establecer si eran los adecuados y, el tercero, no se encontraba el día de los hechos y no sabe si al trabajador se le dio dotación. Y para rematar su conclusión sobre la existencia de culpa por parte del demandado, expuso su negligencia al permitir que el actor efectuara labores para las cuales no estaba capacitado y peor aún, que no se le hubiera entregado dotación idónea; recordó finalmente, que la culpa que exige el art. 216 del CST es la leve y sobre este criterio transcribió, en extenso, una sentencia de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia del 2 de octubre de 2007, radicado n.° 29644, al final de lo cual dedujo que en este caso...

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