Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 49377 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869517

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 49377 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha23 Agosto 2017
Número de sentenciaSL12988-2017
Número de expediente49377
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL12988-2017

Radicación n.° 49377

Acta 07

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por W.J. CALLE ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2010, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DISTRITRAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN – EDT EN LIQUIDACIÓN- y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. –BATELSA-

Reconocer personería para actuar al doctor A.C.M.V., con cédula de ciudadanía 79.591.405 y tarjeta profesional n.° 97039 del C. S. de la J., como apoderado judicial de BARRANQUILLA TELECOMUNICACIOES S.A. ESP., en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 81 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

WILLIAM JOSÉ CALLE ROJAS llamó a juicio a la EMPRESA DISTRITRAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. para que se declare: i) que la primera de las demandadas efectuó un despido colectivo y sin justa causa que no produce efecto por no haber sido autorizado previamente por el Ministerio de la Protección Social; ii) que operó la sustitución patronal entre las demandadas y con relación al actor; iii) que está vigente su contrato de trabajo indefinido. Que, en consecuencia, se condene a pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir y las cotizaciones al sistema de seguridad social (f.°1 a 17 del cuaderno principal).

Como pretensiones subsidiarias, solicitó se condene a la parte demandada: i) reintegrar al cargo que venía desempeñando hasta el día 24 de mayo de 2004 o a otro de igual o superior categoría y remuneración; ii) que se le paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir y las cotizaciones a seguridad social; iii) pagar la pensión plena de jubilación prevista en el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, de manera vitalicia, a partir del 25 de mayo de 2004, en cuantía no inferior al 80% del salario promedio que devengó en el último año de servicio, sin que pueda ser inferior a $2.194.438,93 mensuales, los incrementos anuales y las primas previstas en los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 44 de la Convención Colectiva de Trabajo; iv) cancelar solidariamente la suma de $349.281,48, más la indexación, por concepto de reajuste de la indemnización por despido sin justa causa y v) sufragar la indemnización moratoria y los intereses moratorios; así como las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que EDT EN LIQUIDACIÓN es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Distrital, por lo que por regla general, sus empleados son trabajadores oficiales; que BATELSA, es una Empresa de Servicios Públicos Mixta, constituida como sociedad anónima; que laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de septiembre de 1980 en el cargo de reparador I Planta Externa Dependencia Técnica, hasta el 24 de mayo de 2004, con un salario promedio de $2.743.043,67; que entre las dos demandadas se celebró un contrato de arrendamiento de establecimiento comercial, actuando la primera como arrendadora y la segunda como arrendataria; que el 23 de mayo de 2004, se produjo la sustitución patronal entre estas dos empresas, ya que siendo la misma unidad de explotación económica y manteniéndose el mismo objeto social o actividades industriales y comerciales de la telefonía continuó el contrato de trabajo y se produjo simplemente el cambio de titular; que como quiera que el contrato de arrendamiento se empezó a ejecutar desde el 23 de mayo de 2004 y su contrato de trabajo existió hasta el 24 del mismo mes y año, la relación laboral se estableció con Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP.

Agregó que, el 25 de mayo de 2004, se hizo efectivo su despido, sin justa causa, aduciendo como causal de terminación del contrato la liquidación de EDT; que se efectuó un despido colectivo usando las fuerzas militares para impedir el ingreso de los trabajadores, sin que mediara autorización del Ministerio de Protección Social; que estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones y por lo mismo, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo; que desde el 1 de septiembre de 1980, a pesar de que se remitió a la sección de teléfonos públicos con el cargo de conductor, se ha desempeñado como reparador en el ramo de la telefonía, por lo que tiene derecho a devengar la pensión de jubilación prevista en el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, que exige 20 o más años de servicio y sin consideración a la edad.

Al dar respuesta a la demanda, BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A ESP. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser ciertos o no constarle (f.° 134 a 148 del cuaderno principal).

Propuso como excepciones de fondo inexistencia del vínculo laboral con el demandante, inexistencia de obligaciones, carencia de acción, inexistencia de solidaridad y sustitución patronal entre las demandadas.

En su defensa, expuso que nunca ha tenido un contrato de trabajo con el demandante; que es una sociedad comercial totalmente ajena e independiente de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. ESP.; que no existió el fenómeno de la sustitución patronal, ya que no se cumplieron los requisitos exigidos por las normas legales; que no ha suscrito ninguna convención colectiva con alguna organización sindical y por tanto, no está obligada a cumplir norma convencional, pues sería totalmente violatorio de las normas legales y constitucionales y desconocería el derecho a la autonomía y a la libertad, imponerle cargas laborales y económicas sin su consentimiento, a una sociedad autónoma e independiente, que no ha participado en la suscripción de la convención.

Por su parte, el apoderado de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, en Liquidación, también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió que su naturaleza es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Distrital; que la fecha de retiro del actor es la contenida en la carta de despido, es decir, el 23 de mayo de 2004; aceptó el cargo que desempeñaba, pero aclaró, que el demandante entró como conductor de la empresa durante casi tres años, por lo que no cumplió con los 20 años en el ramo técnico de la telefonía como lo establece la convención y la ley, por tanto no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión; que es cierta la firma de la convención y el agotamiento de la vía gubernativa (156 a 169 del cuaderno principal).

Propuso como excepciones de mérito las que denominó prescripción, inexistencia de la obligación frente a la sustitución patronal, inexistencia de la sustitución patronal, buena fe de la demandada, prescripción de cualquier aspiración a reintegro, inexistencia del derecho a la pensión convencional, incompatibilidad de la pensión convencional con el estado de despido indemnizado, compensación y compartibilidad.

Expuso en su defensa la inexistencia de la sustitución patronal; por cuanto no puede imponer a un empresario ajeno a ella, la carga laboral que tenía, ya que ningún acuerdo ni continuidad en los contratos de trabajo existentes se pactó con B.T.S.E., quien asumió la prestación del servicio de telefonía en el Distrito de Barranquilla, que es una nueva empresa sin que hubiera mutación de dominio ni tampoco un acuerdo previo y expreso para continuidad de las actividades propias de la anterior empresa. Que la EDT ESP. EN LIQUIDACIÓN era una compañía inviable que cesó en el cumplimiento de su objeto social.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 31 de octubre de 2008 (f.° 334-342 del cuaderno principal), absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. Impuso costas a la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, mediante fallo del 30 de junio de 2010, decidió confirmar la sentencia apelada (f.° 370 a 376 del cuaderno principal)

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