Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 45117 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869525

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 45117 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Número de expediente45117
Número de sentenciaSL12985-2017
Fecha23 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL12985-2017

Radicación n.° 45117

Acta 07


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso promovido por C.E. BRAVO en contra del recurrente y del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


  1. ANTECEDENTES


CARLOS EMIRO BRAVO llamó a juicio a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, con el fin de que se condenara el pago del reajuste de su pensión de invalidez reconocida en agosto de 2006 «teniendo en cuenta el número total de semanas cotizadas en entidades estatales y de seguridad social y el ingreso base de liquidación», así como de las mesadas adicionales, los incrementos legales, la indexación y las costas del proceso. Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993 sobre el reajuste de las mesadas dejadas de cancelar (f.° 38 a 43 cuaderno del Juzgado).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el Ministerio de Defensa, desde 18 de agosto de 1979 hasta el 18 de octubre de 1985; para el Municipio de Pradera, desde el 10 de junio de 1988 hasta el 6 de agosto de 1990; del 15 de marzo de 1993 hasta el 31 de julio de 1998, para la Gobernación del Valle del Cauca; desde el 9 de agosto de 1990 hasta el 7 de diciembre de 1992 en el Ministerio de Defensa; para la Rama Judicial desde el 15 de julio de 1999 hasta agosto de 2006, acumulando aproximadamente 24 años de «cotización en forma interrumpida»; que el 7 de abril de 2006 fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 54.30%, estructurada el 5 de septiembre de 2005, y que fue pensionado por esa AFP mediante oficio CJB-06-0014611 el 15 de agosto de 2006, a partir del 1º de mayo de ese mismo año, en cuantía de $408.000.


Afirmó que el 15 de agosto de 2006, se dirigió a la entidad, solicitándole le informara los factores salariales que fueron tenidos en cuenta para para determinar el valor de su mesada pensional, pues «resulta inferior al que realmente le corresponde según el ingreso base de cotización y conforme al número o densidad de semanas cotizadas a las entidades de seguridad social y estatales». La AFP PORVENIR S.A., en respuesta, el 25 de septiembre de 2006, le comunicó que el ingreso base de liquidación fue obtenido como resultado de tomar el número de semanas cotizadas en los 10 últimos años de salarios devengados, teniendo en cuenta las siguientes semanas cotizadas, 52.14 con anterioridad al 1 de noviembre de 1999, 38.57 entre el 1° de noviembre de 1999 y el 30 de junio de 2000 y; 549.85 del 1° de julio de 2000 y el 31 de agosto de 2006, esto fue de 640.56 semanas, lo cual arrojó un valor de $771.180 al que le aplicó el 49.2% del IBL, con el que reconoció la mesada.


Aseguró que la demandada para liquidar su mesada pensional no tuvo en cuenta, «los periodos comprendidos entre julio de 1999 y agosto de 2006 en la Rama Judicial y el periodo entre 1995 y 1998 cotizando al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como trabajador dependiente del MUNICIPIO DE PRADERA», por lo que teniendo en cuenta el número total de semanas realmente cotizadas, esto es 1250, el porcentaje que debe aplicarse es sobre el 75%, conforme lo establece el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, que aplicado al IBL que tomó la demandada correspondería a una pensión mensual de invalidez de $578.385,oo


La demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. hoy PORVENIR S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó como cierto que estuvo afiliado a la AFP como cotizante activo, desde el 24 de mayo de 2000; que fue calificado el 7 de abril de 2006, con una pérdida de capacidad laboral del 54.30%, estructurada el 5 de septiembre de 2005; que le fue reconocida la pensión de invalidez liquidando el valor de su mesada conforme con lo establecido en los artículos 21 y 40 de la Ley 100 de 1993, que arrojó la suma de $771.180,oo y por haber cotizado el demandante 640.56 semanas aplicó el 49.2% y dio como resultado el valor de $379.421,oo valor que fue ajustado al salario mínimo legal del año 2007, esto fue a $408.000,oo. Sobre los demás que no eran ciertos o que constituyen apreciaciones o consideraciones del accionante.


En su defensa, propuso la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, y las de fondo que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia de derecho sustantivo, pago, buena fe de la entidad demandada, compensación y la innominada o genérica (f.°87 a 92 cuaderno del Juzgado).


En la primera audiencia de trámite (f.° 96 cuaderno del Juzgado), el Juez de conocimiento ordenó integrar el contradictorio con el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, entidad que una vez notificada, dio respuesta a la demanda, en escrito allegado a folios 117 a 128, oponiéndose a las pretensiones incoadas y en cuanto a los hechos mencionados, dijo no aceptar ninguno.


En su defensa sostuvo que según el artículo 2º del D.13 de 2001, en concordancia con los artículos 48 y 52 del D.1748 de 1995, que fueron modificados por los artículos 20 y 21 del D.1513 de 1998, y el artículo 7º del D. 3798 de 2003, la AFP HORIZONTE tiene la obligación legal de reportar al emisor del bono la historia laboral verificada y certificada del afiliado, información que es esencial para determinar el derecho al bono pensional y el cálculo correcto del mismo.


Refirió, en concordancia con la norma precitada, que los bonos pensionales se liquidan con la siguiente información:


  1. La historia laboral certificada como funcionario público sin aportes al ISS, que el afiliado al sistema general de pensiones suministre a la administradora de pensiones que, en este caso, es la AFP HORIZONTE, para que esta a su vez proceda a verificarlos, y a través de archivos magnéticos de solicitud de liquidación de bono, reporte dicha información al emisor del bono, por medio de la coordinación de bonos pensionales de la administradora privada de pensiones.


  1. Con la información contenida en el archivo laboral masivo del ISS, debidamente certificado por el representante legal de ese Instituto, suministrado a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para liquidar, emitir y redimir los bonos pensionales a cargo de la nación.


Manifestó que el bono del actor...

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