Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52608 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869533

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52608 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente52608
Número de sentenciaSL12982-2017
Fecha23 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL12982-2017

Radicación n.° 52608

Acta 07


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MADY AMANDA PRIETO GARZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra METÁLICAS Y ELÉCTRICAS MELEC S.A.


  1. ANTECEDENTES


MADY AMANDA PRIETO GARZÓN llamó a juicio a METÁLICAS Y ELÉCTRICAS MELEC S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de octubre de 1974 hasta el 30 de noviembre de 2007; que la remuneración retribución de servicios pagada por la demandada a título de auxilio tenía carácter salarial y en consecuencia, se ordene el pago de reliquidación de salarios, cesantías, prima de servicio y vacaciones recibidos en toda la vida laboral; aportes al sistema de seguridad social integral en pensiones, que incida en la reliquidación pensional; indemnización por no pago de intereses por auxilio de cesantía con el salario realmente devengado; indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, fallo extra y ultra petita y costas (f.° 265 a 272 cuaderno del Juzgado).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que entre las partes hubo un contrato de trabajo a término indefinido iniciado el 7 de octubre de 1974 y finalizado por renuncia de la demandante el 30 de noviembre de 2007; que durante la relación laboral recibía órdenes e instrucciones impartidas por la accionada. Narró que el último cargo desempeñado fue de coordinadora de comercio exterior, con una remuneración final promedio de $3.900.000, de los cuales $2.400.000 se cancelaban en la nómina y $1.500.000 se hacía a través del pago de un «auxilio». Afirmó que dicho auxilio retribuía la prestación personal de sus servicios, era habitual y no fue pactado como concepto excluyente de salario.


Informó, que mediante Resolución n.° 811 de 2008 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez a partir del 4 de septiembre de 2008, con un IBL de $1.827.874, y que el reconocimiento no se hizo sobre el valor total equivalente al salario recibido por la actora, por cuanto su empleador cancelaba un valor inferior al real.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral que la unió con la demandante, los extremos informados y la causa de la terminación del vínculo. Manifestó que el último promedio devengado fue de $2.623.800. En cuanto al salario aludió que fue pactado entre las partes inicialmente el pago de una bonificación especial que posteriormente se llamó auxilio y no constituía factor salarial ni prestacional.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, mala fe, pago y compensación (f.° 281 a 291 cuaderno del Juzgado).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de junio de 2010 (f.° 328 a 330 cuaderno del Juzgado), dictó fallo condenatorio en contra de la demandada, cuya parte resolutiva se translitera a continuación:


PRIMERO. Condenar a la sociedad Metálica y Eléctricas MELEC S.A., en la proporción que legalmente le corresponde, a reconocer y pagar los aportes a salud y pensiones dejados de cancelar en relación con la demandada M.A.P.G. en las cuantías señaladas en la parte considerativa del presente fallo; y con arreglo al cálculo actuarial que realice el respectivo fondo de pensiones y la EPS a la que se encuentre afiliada la citada demandante por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.


SEGUNDO. Condenar a la demandada MELEC S.A. al reconocimiento y pago a la demandante P.G. por concepto de prima de servicio la suma de $4.520.000; por concepto de auxilio de cesantías a la suma de $4.520.000; por concepto de reajuste a los intereses de las cesantías la suma de $542.400; y por concepto de reajuste de la compensación en dinero de las vacaciones la suma de $2.260.000; los conceptos de cesantías y primas también corresponden a los reajustes de dichos beneficios pensionales, se ordena tener como parte considerativa de este fallo los cálculos matemáticos que arrojo el programa Excel que administra el juzgado.


TERCERO. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y la de buena fe en la que tiene que ver con las pretensiones de la moratoria de los artículos 65 y 99 de la Ley 50 de 1990.


CUARTO. Absolver a la empresa demandada de las demás suplicas de la demanda.


QUINTO. Condenar en costas a MELEC S.A. tásense por secretaria.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de mayo de 2011, desató el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, favorablemente a las aspiraciones del demandado, revocó en todas sus partes la decisión del a quo (f.° 451 cuaderno del Tribunal).


Para resolver el recurso interpuesto por la parte pasiva, dijo el Tribunal que el problema jurídico planteado se centraba en determinar, si la bonificación recibida por la actora, era o no salario.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que las partes acordaron a partir de 1997 y hasta la terminación de la relación laboral, el pago de bonificación o auxilio habitual, pero sin carácter salarial ni prestacional.


Indicó que si bien, en principio se puede pensar que, al provenir de la empresa, la comunicación donde se informa el incremento del salario y el pago de la bonificación adicional, «es una decisión unilateral, no lo es, puesto que en su texto se estipula el pacto y es indudable que al estampar su firma en él, sin ningún tipo de objeción, se acepta de manera expresa». Agregó, que incluso si no estuviera firmada, existía una aceptación tácita, toda vez que no hubo reclamo por parte de la beneficiaria del pago, con lo cual concluyó «claramente se estableció un pacto de exclusión salarial»


También señaló el juzgador de segundo grado que la habitualidad del pago no califica como salario « justamente porque lo que quiso el legislador fue hacer posible el pago de beneficios extralegales, sin temor a que por su naturaleza salarial se convirtieran en un factor que sin duda elevaría su carga prestacional», citó en apoyo sentencia CSJ SL, 1º nov. 2000, sin indicar radicación, según la cual «asegura la Corte no le es posible a las partes quitarle naturaleza al salario, pero que si lo es hacer un acuerdo o un pacto para no incluirlo como base o factor salarial en la liquidación.» En ese mismo sentido, citó la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35154.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo en cuanto condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la reliquidación de prestaciones sociales, cesantía, prima de servicios, vacaciones y el pago de aportes a la seguridad social y, la revoque en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización por falta de pago y, en su lugar, condene al pago de la misma.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.


V.CARGO PRIMERO


Señaló que acusaba la sentencia del tribunal


[…] de haber incurrido en la aplicación indebida de los artículos 2, 53 de la Constitución Política; Convenio 095 de 1949 de la O.I.T. artículos 6 y 14-a ratificado por la Ley 54 de 1962. Artículos 19, 22-2, 23-1c, 41, 55, 65 sub. Artículo 29 de la Ley 789/02, 127 sub. Art.14 de la Ley 50/90, 128 sub. Art.15 de la Ley 50/90;134, 138, 139, 142, 186, 189 sub. Art.14 del D 2351/65, 190 mod. Art.6 del D. 13/67,192 mod. Art. 8 del D.617/54, 306, 249, 253, art.17 del D.L.2351/65, 254, 307 Art.20 Ley 1429 de 010 (sic), art .1 de la Ley 995/05; art.99 de la Ley 50/90, artículo 1 de la Ley 52/75, Código Sustantivo del T. Artículos 11, 18, 20, 21, 22, 32, 34, 36, 160-3-4, 161-2-a-b de la Ley 100/93; artículos 7 y 10 de la Ley 797/03;...

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