Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51914 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869581

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51914 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente51914
Número de sentenciaSL13172-2017
Fecha23 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL13172-2017

Radicación n.°51914

Acta 07


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GABRIEL JÁCOME BENAVIDES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), en el proceso que el recurrente instauró contra DUPONT DE COLOMBIA S.A.


Se acepta el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO.


  1. ANTECEDENTES


GABRIEL JÁCOME BENAVIDES demandó a DUPONT DE COLOMBIA S.A., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se condene a la demandada al pago de la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo, liquidada con base en su salario integral y los demás factores salariales que devengó de manera permanente, como viáticos, compensación variable y los premios derivados de su actividad laboral. Así mismo, solicita la reliquidación de su salario, incluyendo el factor prestacional, con base en los valores recibidos por los conceptos antes mencionados, así como las vacaciones, primas de servicio, las primas extralegales desde el primer semestre de 1995, hasta el primer semestre de 2004.


Adicionalmente, reclamó que la demandada cancele «los aportes al sistema de seguridad social integral en salud y pensiones, dejados de efectuar desde el momento del despido, hasta la fecha de reintegro […]», la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus créditos sociales, los perjuicios morales y económicos que le fueron causados por la terminación de su contrato de trabajo, la indexación sobre las sumas adeudadas, todo lo que resulte probado en el proceso en virtud de la facultad ultra y extra petita, más las costas procesales. (f.° 5 a 8 del primer cuaderno del expediente)


Fundamentó sus peticiones, diciendo que ingresó a laborar para la demandada el 18 de julio de 1983, desempeñando como último cargo, el de «GERENTE DE CONTABILIDAD E IMPUESTOS COLOMBIA & VENEZUELA Y GERENTE FINANCIERO PARA EL NEGOCIO DE NYLON INDUSTRIA COLOMBIA & VENEZUELA»; que firmó un nuevo texto de contrato de trabajo, en el que se pactó como modalidad de remuneración, el salario integral, sin incluir los viáticos permanentes, premios en dinero y las compensaciones variables anuales, con las que también se retribuía sus servicios; que en el ejercicio de sus funciones era responsable de: 1) el aérea financiera, que incluía las actividades de contraloría, impuestos, reportes financieros, área de cuentas por pagar, líder a nivel de control interno; 2) las actividades y labores propias del gerente de contabilidad, impuestos y reportes financieros; 3) el liderazgo a nivel de control interno; 4) el capital de trabajo, cuentas por cobrar y negociaciones con clientes de Colombia, Venezuela y Perú; 5) el soporte financiero de los negocios que operan en Colombia y Venezuela y, 6) la representación legal de la sociedad Invista Colombia S.A.


Agregó que de acuerdo con la estructura organizacional, tenía a su cargo las siguientes dependencias: el contralor regional de Brasil, el gerente de impuestos regional de Brasil, el gerente regional Nylon de Argentina, D.S. de DUSA, el gerente administrativo y financiero de Colombia; que, además, como subalternos tenía a cargo los siguientes funcionarios: 1) en Colombia: contador senior, coordinadora de contabilidad, coordinadora de cuentas, impuestos locales, coordinadora de logística Nylon Industria, y 2) en Venezuela: contralor y coordinador de contabilidad.


Indicó que debido a sus funciones, tenía la facultad de destinar por evento, cinco mil dólares ($5.000) para el pago de un grupo de premios por trabajo sobresaliente de empleados, y dos mil dólares ($2.000) por evento administrativo o laboral, para el pago individual de trabajo sobresaliente de empleados, así como la facultad de pagar ilimitadamente al personal el valor del trabajo suplementario y horas extras, conforme se desprende del «cuadro LIMITS OF AUTHORITY SBU NYLON-SOURTH AMERICA», que fue traducido al español; que su último salario integral, incluido el factor prestacional, correspondió a la suma de $13.384.921.oo mensuales; que recibió viáticos constantes y permanentes para viajar hacia Brasil, Argentina, Venezuela y ciudades dentro de Colombia, los cuales cubrían el valor de alojamiento y alimentación, pero que eran pagados en fecha posterior, previa entrega de la cuenta de gastos; que en su contrato de trabajo no se incluyó como factor prestacional de su salario integral, ni como concepto no constitutivo de salario, los viáticos permanentes, la compensación variable que percibió en los meses de febrero de cada año y los premios que recibía por su actividad laboral; que percibió como retribución por sus labores, una compensación variable, que dependía de los resultados obtenidos por la empresa, la cual se tasaba en 2.78 veces el salario integral, pagadera en los meses de febrero; que la empresa nunca le pagó el factor prestacional realmente devengado, pues no incluyó los viáticos permanentes, la compensación variable y los premios en dinero, por lo que se le adeudan tales conceptos.


Añadió que, mediante comunicación del 3 de marzo de 2004, la demandada decidió dar por terminado su contrato de trabajo, con fundamento en faltas a sus obligaciones (que califica de inexistentes, gaseosas, etéreas y carentes de inmediatez); que la empresa adoptó esa decisión, de manera acelerada y mal asesorada, por lo que debe resarcir su buen nombre y los perjuicios económicos y morales causados, reintegrándolo a su cargo; que en la carta de finiquito contractual (que trascribe parcialmente), se refiere a los compromisos suscritos por él, sin precisar cuáles, desconociendo lo dispuesto en el parágrafo 7 del Decreto 2351 de 1965, y señalando que la efectividad de su retiro sería a partir del 3 de marzo de 2004; que en la carta de despido se le endilgó de manera genérica que:


1) autorizó a personal del área de Contabilidad el pago de trabajo suplementario, en contra de las políticas generales de la Empresa y de específicas directrices impartidas en esta materia y omitió informar de la realización del trabajo y del pago efectuado al área de recursos humanos»; 2) «ordenó el pago de días compensatorios sin el lleno de las formalidades exigidas y omitió informar el pago efectuado al área de recursos humanos de la empresa»; 3) «obtuvo el reembolso de gastos de caja menor sin contar con la aprobación de un superior jerárquico, obteniendo la autorización de un inferior jerárquico, conducta ésta (sic) expresamente prohibida»; 4) «trasgredió las políticas para compra de bienes, el comprar en el mes de diciembre de 2003 algunos obsequios, en la medida en que hizo la solicitud y ordenó el pago, sin que en el proceso intervinieran personas de otra área con igual jerarquía, sin respetar el principio de segregación de funciones y sin dejar los soportes contables necesarios para acreditar la recepción del producto»; 5) «tomarse la atribución de calcular el monto de lo que los empleados bajo su mando debían recibir por concepto de trabajo suplementario, sin involucrar el departamento de recursos humanos con notorias inconsistencias y errores, pagando indebidamente lo no debido, con la consiguiente disposición inadecuada y abusiva de los recurso de la empresa. Los pagos ordenados por usted se hicieron por caja sin que existiera un adecuado soporte contable sobre la labor supuestamente realizada por cada uno de los trabajadores afectados con el pago del trabajo suplementario.


Refirió que la empresa demandada no relató qué normatividad violó y, por el contrario, ella trasgredió sus derechos a la estabilidad laboral, privándolo de una remuneración vital a solo dos años de obtener la pensión de jubilación; que sus ingresos laborales eran su única fuente de sustento, como el de su familia, por lo que la finalización de su contrato de trabajo le impidió cumplir con sus obligaciones y, además, le obligó a entregar una casa en dación en pago en la ciudad de Flandes – Tolima, entregar los ahorros que había logrado acumular en el fondo de pensiones Skandia, para cubrir la deuda con el Fondo de empelados de D., vender su vehículo Chevrolet Blazart A/T de placas BEL-286, modelo 1994, para cubrir los gastos de colegio de sus hijos.


Adujo finalmente que el finiquito contractual le generó perjuicios morales, tanto él como a su familia, los cuales causaron afectaciones en la salud de su esposa, así como la imposibilidad de vincularse nuevamente, por la mala imagen que la demandada le creó. (f.° 8 a 22 del primer cuaderno del expediente)


DUPONT DE COLOMBIA S.A., al contestar la demanda, aceptó como ciertos los hechos 1, 2, 4, 7, 14, 18, 19, 20, 21,23, 26, 27, 29, 31 y 33, relacionados con el extremo inicial de la relación laboral entre las partes, el cargo desempeñado por el demandante, las funciones que le fueron asignadas, el salario integral percibido, la fecha de comunicación del finiquito contractual, las razones y causal legal aducida para esa decisión, pero únicamente en lo atinente con las trascripciones parciales de la carta de despido.


Así mismo, señaló que los hechos 16, 17, 22, 23, 24, 25, 28, 30, 32, 34, 39, 40, 41, 42 y 44, no tienen esa naturaleza, pues los califica de simples conjeturas, apreciaciones personales del demandante, citas jurisprudenciales o circunstancias ajenas a su intervención, respecto de las cuales no puede hacer ningún pronunciamiento.


Además, negó los hechos 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 35, 36, 37, 38, 43 y 45, diciendo que en el salario integral pactado entre las partes, se incluyó todo derecho salarial y prestacional, con excepción de las...

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