Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52291 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869593

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52291 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente52291
Fecha23 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Número de sentenciaSL13168-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL13168-2017

Radicación n.°52291

Acta 07


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSEFA GLADYS CARVAJAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el dos (2) de junio de dos mil once (2011), en el proceso que instauró la recurrente contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


JOSEFA GLADYS CARVAJAL reclama que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare que entre ella y la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, que «fue SUBROGADA O SUSTITUIDA», por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., existió un contrato de trabajo, entre el 13 de abril de 1977 y el 15 de junio de 2004, en el que se desempeñó como «telefonista en el Municipio de Santiago y El Zulia – Norte de Santander», siendo beneficiara de la convención colectiva, por tener la calidad de trabajadora oficial.


En consecuencia, solicita se imponga condena a la demandada por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, primas de vacaciones, primas de navidad, bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte y de alimentación, horas extras laboradas, pensión mensual de jubilación, indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías y por el no pago de derechos laborales a la terminación del vínculo contractual, la devolución de las cotizaciones al sistema integral de seguridad social, y demás derechos legales y extralegales que se llegaren a probar, en virtud de la facultad ultra y extra petita, más la indexación, los intereses moratorios, y las costas procesales (f.° 138 del cuaderno 1 del expediente).


Fundamentó sus peticiones, diciendo, que fue contratada por Telecom EICE, bajo la modalidad ficta de un contrato de prestación de servicios, denominado «CONTRATO ADMINISTRATIVO PARA ATENCIÓN (sic) DE SERVICIOS DE AGENCIAS INDIRECTAS TELECOM», el cual tuvo vigencia entre el 13 de abril de 1977 y el 29 de diciembre de 1993; que continuó su relación laboral subordinada, a través de «UN S.A.I No. 0-0155 de 1993», en el municipio de Santiago, por medio de «los contratos Nos. CU-055-97, CU-022-98, CU-000231 de 1998, CU-000009 de 1998, CU-000481 de 1991, CU-000655 de 1999, contrato no. 000198 de 2002, relación laboral que va desde el 30 de diciembre de 1993 al 15 de junio de 2004»; que las labores que desempeñó fueron directas a Telecom, dentro de sus instalaciones, horarios y bajo subordinación de sus funcionarios; que debido a que fue obligada a salir del municipio de Zulia – Norte de Santander (adquiriendo el 31 de agosto de 2004, la condición de desplazada), finalizó su contrato de trabajo, el 15 de junio de 2004; que la subordinación con la demandada se reflejó en el cumplimiento de horarios, las órdenes que le fueron impartidas, el sometimiento a las condiciones laborales que en forma verbal y escrita dispusieran sus funcionarios y representantes, especialmente en lo atinente a la prestación de los servicios de telefonía en el municipio de Santiago y el de Zulia- Norte de Santander, de «facsímil nacional e internacional entrante y saliente», entrega de telegramas y de facturas de telefonía a usuarios, elaboración de documentos y otros; que recibió como contraprestación a sus servicios, una remuneración que se denominó contractualmente como «participaciones».


Dice que nunca contó con autonomía técnica, directiva, ni operativa, pues se le exigió que no permaneciera fuera de su sitio de trabajo, así como vender los servicios con la imagen general de la empresa, con sus equipos y bienes; que en la realidad ostentó la calidad de trabajadora oficial, por lo que tiene derecho al pago del salario y prestaciones legales y extralegales, en las mismas condiciones que los trabajadores de planta de Telecom, además de que se le aplique por extensión, la convención colectiva de trabajo vigente entre la empresa y la organización sindical «USTC», pues esta organización era mayoritaria; que la forma en que fue vinculada, desconoció sus derechos laborales y constituyó un acto de mala fe de la empleadora. (f.° 135 a 137 cuaderno del juzgado.)


La sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., al contestar la demanda, dijo que no le constaban los hechos 1, 2, 3, 8 y 9, porque hacían referencia a la alegada relación laboral entre la demandante y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM-, con quien dice, nunca existió sustitución patronal.


Además, negó los hechos 4, 5, 6, 7 de la demanda, relativos a la subordinación alegada por la demandante y la trasgresión a sus derechos laborales, bajo el argumento de que no ha tenido contrato de trabajo con la actora, esta no ha prestado servicios a su favor y no ha sustituido laboralmente a TELECOM EICE.


En tal contexto, expuso como razones de su defensa, que nunca ha tenido vínculo con la demandante y, por tanto, no pudo existir sustitución patronal, toda vez que no hubo continuidad en la prestación del servicio; además, que la liquidación de Telecom fue posterior a la fecha de finalización del contrato de trabajo alegado en la demanda.


De ahí, que propuso como excepción previa, la de prescripción y, en su defensa, como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. (f.° 186-190 ibídem)


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), falló:


PRIMERO: DECLARAR PROBADA La (sic) Excepción (sic) de inexistencia de la Obligación (sic) y Cobro (sic) de lo no Debido (sic) propuesta por la demandada Colombia telecomunicaciones S.a. E.S.P., de conformidad a lo dispuesto en las motivaciones e la sentencia.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante JOSEFA GLADYS CARVAJAL DE RAMIREZ, de conformidad a lo expuesto en las motivaciones de la sentencia.


TERCERO: Condenar en costas a la demandante. (f.° 455-466 ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previa presentación del recurso de apelación por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del dos (2) de junio de dos mil once (2011), confirmó la sentencia de primera instancia e impuso costas procesales de segunda instancia a la recurrente.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, previa mención de la regla probatoria del artículo 177 del CPC y de la trascripción parcial de la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009. rad. 36549, señaló que en el caso se debía verificar si la demandante «trajo la prueba necesaria que configure la vinculación contractual alegada, como son, la labor personal realizada por quien dice tener la calidad de trabajador, la subordinación o dependencia jurídica permanente del asalariado respecto del empleador […] y además la remuneración o retribución por el servicio desarrollado».


A continuación, reprodujo la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549, en la que la Corte señaló que, aunque la sustitución patronal no es un fenómeno propio de las relaciones laborales del sector privado, pues también aplica a entidades públicas, como lo señala el artículo 2 de la Ley 6 de 1946, los artículos 53 y 54 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, dicha figura exige, entre otros requisitos, la continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador, por lo que en caso...

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