Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50543 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869597

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50543 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente50543
Número de sentenciaSL13167-2017
Fecha23 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL13167-2017

Radicación n.°50543

Acta 07


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FULGENCIO LIÉVANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.


Antes de resolver el recurso de casación, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2013 de 2012 Art. 35, en armonía con el art. 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del 145 CPTSS.

  1. ANTECEDENTES


FULGENCIO LIÉVANO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, a partir del 16 de julio de 2007, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más lo que resulte probado conforme a las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales. (f.° 2 cuaderno del juzgado)


Fundamentó sus peticiones, básicamente, diciendo que fue dictaminado por el Instituto de Seguros Sociales con una pérdida de capacidad laboral del 56.50%, con fecha de estructuración del 16 de julio de 2007; que estuvo vinculado laboralmente y afiliado al ISS, cotizando para pensión un total de 615 semanas; que para el 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró a regir la Ley 100 de 1993, tenía acreditadas más de 300 semanas para la cobertura del riesgo IVM; que el 4 de febrero de 2008, acudió ante la demandada, solicitando el reconocimiento de su pensión de invalidez; que mediante Resolución n.° 041807 de 2008, dicha entidad negó su derecho y le concedió la indemnización sustitutiva, por valor de $5.402.775; que contra dicha resolución presentó solicitud de revocatoria, frente a la cual la entidad ha guardado silencio. (f.° 4 a 5 ibídem).


El Instituto de Seguros Sociales, conforme al informe secretarial obrante a folio 104 del cuaderno del juzgado, no presentó escrito de contestación a la demanda.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (f.°301 a 310 ibídem)


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Convocada por apelación de la parte demandante (f.° 311 a 317 ibídem), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), confirmó la sentencia de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la normativa que regula la pensión de invalidez del demandante, es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, modificatorio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, la cual exigía para el reconocimiento de esa prestación, 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, y un 20% de fidelidad al sistema, sin que al caso fueran aplicables los efectos de la sentencia C-428 de 2009, por cuanto la Corte Constitucional no le otorgó retroactividad a la declaratoria de inexequibilidad del último requisito.


En tal contexto, expuso que:


[…] tomando en cuenta las semanas de cotización...

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