Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 52346 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869633

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 52346 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha23 Agosto 2017
Número de sentenciaSL12825-2017
Número de expediente52346
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL12825-2017

Radicación n.° 52346

Acta 007


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIANA ELVIA CUELLAR TOVAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2011, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Se niega la solicitud de sucesión procesal hecha por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que aparece a folios 39 y 40 del cuaderno de la Corte, atendiendo que el Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, actúa como empleador y no como entidad administradora de pensiones.


  1. ANTECEDENTES


Diana Elvia Cuellar Tovar, demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 30 de agosto de 1994 hasta el 30 de junio de 2003 y en consecuencia se condenara al pago de las cesantías, los intereses a estas, las vacaciones, las primas de vacaciones, de servicios, extralegal y de navidad, las horas extras, la diferencia entre lo pagado y lo que realmente debía percibir, los aumentos salariales, el auxilio de transporte, el subsidio familiar, las dotaciones, la licencia de maternidad, las pólizas de cumplimiento, los aportes a salud y pensión, la retención en la fuente, la sanción moratoria, la liquidación con el salario realmente devengado por el cargo ocupado, la indexación de las condenas y la sanción por no consignación de las cesantías.


Como fundamento de sus pretensiones, adujo que se vinculó con el ISS, en «la Clínica San Pedro Claver» (sic), cumpliendo funciones de trabajadora social, en calidad de trabajadora oficial; que suscribió diversos contratos de prestación de servicios con la demandada los cuales nunca pudo discutir porque eran contratos de adhesión; que recibía las órdenes de un jefe inmediato y debía cumplir horario; que en los últimos años devengó como salario $1.541.240, porque nunca se le realizó aumento salarial; que en realidad lo que existió fue un contrato de trabajo por lo que le deben pagar todas las prestaciones legales y convencionales por ser beneficiaria de la convención colectiva.


Señaló que ella misma canceló los aportes a la seguridad social en salud y pensiones con base en 2 salarios mínimos legales mensuales, además de una póliza de cumplimiento por cada contrato de prestación de servicios suscrito, además del descuento del 10% mensual por parte del ISS por concepto de retención en la fuente.


La demandada aceptó la existencia del vínculo, precisando que fue mediante contratos de prestación de servicios regulados en la Ley 80 de 1993, sin que ello ocultara una relación laboral, pues la entidad no impartía órdenes, sino que vigilaba el cumplimiento del contrato mediante directrices. Se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, buena fe del ISS, cobro de lo no debido, la relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, compensación y autonomía de profesión u oficio.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, absolvió al Instituto de Seguros Sociales y condenó en costas a la demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación propuesta por la parte demandante, con decisión del 31 de mayo de 2011, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la absolución proferida en primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que de conformidad con lo señalado en el Acuerdo 145 de 1997, la demandante, al desempeñarse como trabajadora social, ostentó la calidad de trabajadora oficial, sin embargo, y a pesar de que encontró probada la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, confirmó la absolución impartida por el a quo, por considerar que la señora T.C., pidió la declaratoria de una sola relación laboral y de conformidad con la documental, existieron varias relaciones laborales.


Para ello indicó:


Reposa en el plenario prueba documental que da noticias del grado de subordinación jurídica a la que fue sometida la actora por la pasiva, a tal punto que se le impartían órdenes de toda índole como Profesional Universitario (Trabajadora Social), tenía que solicitar permisos para ausentarse del lugar de trabajo, debía rendir informes al jefe inmediato y se le imponían horarios (Folios 358 a 373), y como se desprende los testimonios de las señoras M.E.M. BARRERA (Folios 491-498) y RUBIELA FERRO ROJAS (Folios 502-506), además era enviada a capacitaciones tal y como se desprende de los documentos obrantes a folios 208 a 219 del cuaderno anexo, en fin, esos documentos y testimonios presentados, que no fueron objeto de tacha alguna, dejan ver sin asomo de duda que en efecto la relación mantuvo unida a las partes, antes que ser un contrato de prestación de servicios regulado por la Ley 80 de 1993, fue en realidad un contrato de trabajo propio de las empresas industriales y comerciales del Estado, por consiguiente cobra plena vigencia lo que conocemos como la primacía de la realidad sobre las formas o el llamado contrato realidad en los términos del Decreto 2127, artículo 3°, pues acá no importa el nombre que se le dio a la relación que ataba a las partes, sino, que se desató una labor remunerada desarrollada por un operario que la misma ley se encarga de enmarcar como trabajador oficial por la naturaleza del oficio.


Con lo anterior podemos ver que se quiebra la esencia del contrato de prestación de servicios pues es de saber que el elemento diferenciador por excelencia de este con un contrato de trabajo se desprende de la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, esto se puede deducir del análisis comparativo hecho a las dos modalidades contractuales en diversas oportunidades y que al respecto expresa la Corte Constitucional en Sentencia C – 154 de 1997, “Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo”.


Ahora bien, va en desmedro de las pretensiones de la accionante la particular circunstancia de reclamar ésta la existencia de un solo contrato de trabajo con la entidad demandada, y como consecuencia de ello, que se le pague lo pretendido teniendo en cuenta todo el tiempo laborado, tópico contractual único que no fue probado dentro de las presentes diligencias, por el contrario, de la documental allegada al juicio (CONTRATOS, FOLIOS 69 A 212 Y 305 A 357) y que fueron relacionados también por la misma demandante en su libelo introductorio, se desprende sin lugar a equívocos que esa relación sostenida entre los litigantes se fraccionó cuando terminó el contrato No. 532 con vigencia entre el 7 de Abril de 1997 hasta el 30 de Septiembre de 1997, pues el nuevo vínculo empezó seis meses después (ABRIL 01/98, CONTRATO No. 571), cuando terminó el contrato No. 1137 con vigencia entre el 1 de Julio de 1998 hasta el 30 de Noviembre de 1998, pues el nuevo vínculo empezó un mes después (ENERO 01/99, CONTRATO No. 1428), contrato No. 0141 que terminó el 31 de Mayo de 2001, pues el nuevo vínculo empezó cuatro meses y cuatro días después (OCTUBRE 04/01, CONTRATO No. 1906), contrato No. 0200 con vigencia entre el 1 de Marzo de 2002 hasta el 29 de Noviembre de 2002, pues el nuevo vínculo empezó cuatro meses y dieciséis días después (ABRIL 16/03, CONTRATO No. 001950), es decir, se rompió la continuidad que pudiere llevarnos al convencimiento de la existencia de una exclusiva relación de trabajo necesaria para acceder a lo pretendido en el escrito introductorio toda vez que en esa teoría edificó la demandante sus reclamos, lo que significa que él (sic) busca el pago de cesantías, primas legales, etc., bajo la égida de un solo contrato de trabajo.


Dicho lo anterior y pese a darse los elementos del contrato de trabajo propio de los trabajadores oficiales, el hecho de existir varios vínculos de esta índole llevarán a CONFIRMAR en su totalidad la decisión absolutoria de primera instancia, se insiste, por más de un nexo contractual los probados.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, proceda a revocar la de primera instancia y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados y serán analizados de manera conjunta, en razón a que atacan un mismo grupo normativo y persiguen un fin idéntico.


V.CARGO PRIMERO


Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía...

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