Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 50836 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869637

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 50836 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente50836
Número de sentenciaSL12768-2017
Fecha23 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL12768-2017

Radicación n.° 50836

Acta 007


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, como administradora del patrimonio autónomo pensional de la extinta EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2010, en el proceso que promovió JUAN BAUTISTA FRANCO HERNÁNDEZ, contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, y donde aquella fue vinculada como litisconsorte necesario por pasiva.



  1. ANTECEDENTES


Juan Bautista Franco Hernández, demandó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para que fuera condenado a reajustarle la indemnización por despido sin justa causa y a reconocerle la pensión plena de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo y la indemnización moratoria.

Fundó sus pretensiones en que prestó servicios como trabajador oficial a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, desde el 17 de marzo de 1981, hasta el 15 de diciembre de 2006, cuando fue liquidada la empresa; que en la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato al que estuvo afiliado y la Empleadora, se convino que los trabajadores que prestaran o hubieren prestado servicios exclusivamente a ella, durante más de 10 y menos de 20 años y alcanzaran 47 años de edad, tendrían derecho a una pensión de jubilación proporcional; que debido a que nació el 14 de abril de 1957, cumplió los 47 años de edad el mismo día de 2004; que no le fue reconocida la prestación a pesar de la reclamación elevada el 16 de marzo de 2007; que por Acuerdo municipal 003 de 1967, el Municipio de Barranquilla se obligó a asumir el pasivo de la empresa, en aras de garantizar los derechos adquiridos de los trabajadores.


El Ente Territorial convocado al juicio, se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, dijo que no le constaban: la labor para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP, la fecha de su ingreso; las causas de su retiro, los años laborados para obtener el derecho a la pensión ni los beneficios pensionales, por ser ajenos al Distrito.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago e inexistencia de la obligación.


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, dispuso integrar el litis consorcio necesario por pasiva con la «Dirección Distrital de Liquidaciones», entidad que acudió al proceso oponiéndose a las pretensiones, porque fue creada para administrar el pasivo pensional, luego de liquidarse la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, y dado que el demandante no sometió su presunto crédito ante el liquidador, negó todos los hechos de la demanda.


En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de derecho, prescripción, subrogación por parte del ISS, e inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 3 de julio de 2009, resolvió:


Primero: Condenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla-Dirección Distrital de Liquidaciones-, a pagar al señor J.B.F.H., la suma de $8.625.297,66, por concepto de reliquidación de indemnización por despido sin justa causa.

Segundo: Condenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla-Dirección Distrital de Liquidaciones-, a pagar al señor J.B.F.H., la suma de $2.823.044,47, mensuales a partir del 16 de diciembre de 2006, fecha en que el demandante había cumplido 49 años, 8 meses y 2 días de edad, con la condigna indexación.


Tercero: Condenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a cancelar al señor Juan Bautista Franco Hernández, la suma de $94.101, diarios, a partir del 17 de marzo de 2007, por concepto de indemnización moratoria, hasta cuando satisfaga la obligación.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de abril de 2010, corregida en proveído del 09 de marzo de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia, e impuso costas a la demandada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no le asistía razón a la apelación de la Dirección Distrital de Liquidaciones:


[…] pues la entidad no se había extinguido al momento en el que el actor presentó la solicitud arriba trasuntada, por cuanto, cronológicamente mediante resolución N° 095 del 15 de diciembre de 2006, se declara la terminación de la existencia legal de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. En Liquidación (folio 197), fecha en la cual se le pasa la carta de despido, sin que el liquidador tuviera en cuenta el requerimiento por parte del demandante el 12 de diciembre de 2006 solicitando lo que por ley le correspondía, recalcándose que en dicha fecha no se había declarado la terminación de la existencia legal de la convocada a juicio, razones más que suficientes para confirmar lo resuelto por el a quo.



En lo tocante a la impugnación del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el Tribunal expuso:


[…] basta observar la Convención Colectiva de Trabajo (folios 17 a 54), para concluir que la activa cumplió con el lleno de los requisitos solemnes, toda vez que se encuentra con el respectivo certificado de depósito (cita jurisprudencia de esa Corporación y de la Corte Suprema de Justicia, pertinente al tema).


C. de lo expuesto, esta Sala concluye que la Convención Colectiva de Trabajo aportada por el actor al proceso es válida, por tanto, las condenas impartidas en primera instancia, se confirman.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, como administradora del patrimonio autónomo pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte «case totalmente la sentencia de segunda instancia, y en sede de instancia se revoque el fallo de primera instancia y se absuelva a mi patrocinada de las pretensiones solicitadas en la demanda original y provea sobre costas a que haya lugar».


Con tal propósito formuló tres cargos: el primero y el segundo, a pesar que corresponden a vías diferentes, se integrarán para la decisión, dada su similitud y propósito, los cuales fueron replicados.


V.CARGO PRIMERO


Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida:


Los artículos 467, 468, 476, 477, 478 del CST, proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental, más exactamente del artículo 42, literal b) –jubilaciones- de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación legal referida en relación con los artículo 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC, y de las siguientes normas procedimentales: artículos 51 y 54A, adicionado Ley 712 de 2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo, artículos 60 y 61 del CPT, y por analogía del artículo 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del CPC.


Como errores de hecho manifiestos, enlistó:


Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante es beneficiario del acuerdo convencional del punto jubilaciones-artículo 42, literal b)-...

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