Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50414 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869649

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50414 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha23 Agosto 2017
Número de sentenciaSL12959-2017
Número de expediente50414
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente



SL12959-2017

Radicación n.° 50414

Acta n.º 07


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de octubre de 2010, en el proceso que instauró GERMÁN DE JESÚS ECHEVERRI MUÑOZ contra el recurrente.


  1. ANTECEDENTES



El citado accionante instauró demanda ordinaria en contra de Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.


Como sustento de sus pretensiones, señaló que cotizó 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años y más de 1.000 semanas sufragadas en toda su vida laboral; en la historia del ISS «extrañamente» solo aparecen 913 semanas cotizadas y no se contabilizó el tiempo cotizado desde el 1 de enero de 1997 al 30 de septiembre de 1999, ni otros periodos que aportó como trabajador independiente. Indicó que elevó solicitud ante el demandado a fin de que le fuera reconocida la prestación por vejez, sin embargo, fue negada a través de la Resolución n.º 017756 de 2009 para lo cual se adujo que, si bien era beneficiario del régimen de transición, solamente contaba con 808 semanas en toda la vida laboral, de la cuales 307 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. (f.os 2 a 8).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la la solicitud elevada y la decisión adoptada a través de Resolución n.º 017756 de 2009; frente a los restantes dijo que no eran ciertos. En su defensa manifestó que el actor no reunía 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, ni 1.000 en cualquier tiempo. Formuló las excepciones de buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condenar al pago de intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas y prescripción (f.os 22 a 26).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de septiembre de 2010, condenó al demandado al pago del retroactivo de la pensión de vejez por el periodo comprendido del 2 de marzo de 2008 al 30 de septiembre de 2010, en cuantía de $17.613.833. Además, dispuso que desde el mes siguiente el demandado debía continuar con el pago de la pensión en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales y el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.os 86 a 88).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación que interpuso la parte demandada, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al demandado (f.os 98 a 102).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada sostuvo que en la historia laboral del ISS aparecían 913,14 semanas cotizadas, sin embargo, existían otros «periodos con un salario definido que no se [tuvieron] en cuenta a la hora de la cuantificación total», por lo que los sumó a la densidad de semanas mencionada. De ello, dedujo que en total el demandante contaba con 1.051,73 semanas.


Puntualizó que respecto al argumento del ISS de que no era viable tener en cuenta dichos periodos de tiempo por presentar mora del empleador, tal situación debía pasarse por alto por cuanto:


[…] debido a que dentro de esa misma historia laboral allegada al proceso, se encuentra que hay periodos en mora por los cuales no se reconoce semanas de cotización, sin que se haya presentado novedad de retiro, lo cual ha de significar que para el Sistema General Seguridad Social en pensiones la relación laboral continuaba intacta, es decir, se mantenía la misma, estándose frente a unos periodos en mora a cargo del empleador, por los cuales habría de responder la Administradora de Pensiones en caso que no adelantara las acciones de cobro con el fin de percibir estos aportes, en la medida que jurisprudencialmente se ha considerado que ésta cargo (sic) no se puede trasladar a los afiliados.


Precisó que la mora del empleador no es imputable al afiliado, pues, la responsabilidad...

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