Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50952 de 23 de Agosto de 2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta |
Número de expediente | 50952 |
Número de sentencia | SL12878-2017 |
Fecha | 23 Agosto 2017 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
Magistrada ponente
SL12878-2017
Radicación n.° 50952
Acta n.º 07
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
La Corte decide el recurso de casación que interpuso MIRYAM RAMÍREZ CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 2 de febrero de 2011, en el proceso que la recurrente adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.
En cuanto al memorial obrante a folios 56 y 57 del cuaderno de la Corte, no se acepta la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, toda vez que en este caso, el referido Instituto fue llamado a juicio en calidad de empleador y no como administrador del Régimen de Prima Media.
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ANTECEDENTES
La citada accionante promovió demanda laboral con el objeto de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 30 de junio de 1995 hasta el 25 de junio de 2003. En consecuencia, sea condenado al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima semestral, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad, prima vacacional, bonificaciones por servicios prestados, bonificación por recreación, auxilio de bienestar social, subsidio familiar, auxilio de transporte, becas, auxilio convencional, horas extras, festivos, dominicales y recargos por todo el lapso laborado, pago de aportes a la seguridad social, indemnizaciones convencionales, indemnización por despido sin justa causa, perjuicios por lucro cesante y daño emergente, los demás derechos dejados de devengar, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus peticiones afirmó que se vinculó mediante «CONTRATO REALIDAD» con la entidad demandada, desde el 30 de junio de 1995 hasta el 25 de junio de 2003, tiempo durante el cual tuvo la calidad de trabajadora oficial. Indicó que fue desvinculada sin justa causa; el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar de Servicios Asistenciales Enfermería, con un salario mensual de $972.020; cumplía turnos de 8 horas diurnas y 8 horas nocturnas de lunes a domingo; llevó a cabo sus labores de forma subordinada, nunca tuvo llamado de atención y no fue afiliada a la seguridad social integral.
Sostuvo que le resulta aplicable la convención colectiva de trabajo; nunca le fueron canceladas las horas extras, dominicales, festivos recargos nocturnos, vacaciones, primas cesantías, intereses a las cesantías. Agregó que no obstante que el demandado tenía conocimiento de las sentencias en donde fue condenado por la existencia de contrato realidad, no ha reconocido los derechos laborales de los trabajadores y, que la empleadora es una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que sus trabajadores son trabajadores oficiales (f.os 145 a 149, cuaderno 1).
Al dar respuesta a la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones, aceptó que no efectuó cotizaciones y la actividad desempeñada por la demandante; frente a los restantes dijo no ser ciertos o no corresponder a hechos. En su defensa sostuvo que la relación contractual surgida entre las partes se generó a través de la celebración de varios contratos de prestación de servicios, regulados por la Ley 80 de 1993; agregó que en virtud del Decreto 1750 de 2003, a partir del 26 de junio de 2003 la actora prestó servicios a la ESE Francisco de P.S. en razón de la escisión.
Formuló las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de jurisdicción y competencia, falta de integración del litisconsorcio necesario y las de fondo de buena fe y las declarables de oficio (f.os 176 a 184, cuaderno 1).
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, a través de fallo del 12 de marzo de 2010, condenó al pago de las siguientes sumas de dinero: $6.804.140 por concepto de auxilio de cesantía; $396.908,17 por intereses a las cesantías; $471.537,50 por prima de servicios; $471.537,50 por concepto de prima adicional de servicios; $970.020 por compensación en dinero de las vacaciones; $1.616.700 por prima de vacaciones; absolvió a la demandada de las restantes pretensiones y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción (f.os 309 a 318, cuaderno 2).
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación que interpusieron las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el fallo recurrido en casación, resolvió:
PRIMERO: Modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia impugnada, en el sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo ininterrumpido como trabajadora oficial entre la señora M.R.C. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 25 de junio de 2003, declarándose parcialmente próspera la excepción de prescripción de todos los derechos causados con anterioridad al 23 de junio de 2003, conforme a las motivaciones del presente fallo.
SEGUNDO: MODIFICAR los literales a), b), d), e), y f) del ordinal primero de la parte resolutiva, en virtud de las argumentaciones precedentes, por lo que las condenas allí impuestas quedarán así:
-Por concepto de cesantía, pagaderas en los términos consignados en la parte motiva de esta sentencia $17.879.081
-Por concepto de intereses a la cesantía $19.554
-Por concepto de prima de servicio convencional $8.100
-Por concepto de vacaciones convencionales $4.860
-Por concepto de prima de vacaciones convencional $6.750
Indexar al momento del pago y desde su exigibilidad los rubros contenidos en este ordinal excepto el pertinente a las cesantías.
TERCERO: REVOCAR el literal c) del ordinal primero de la sentencia apelada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a pagar los aportes de seguridad social integral en pensiones de la señora MIRYAM RAMÍREZ CÁRDENAS por el lapso de la relación laboral aquí declarada para lo cual expedirá el bono pensional correspondiente.
QUINTO: CONFIRMAR el ordinal tercero y cuarto de la sentencia impugnada.
SEXTO: CONDENAR en costas de segunda instancia al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por el concepto y cuantía que se anotó en la parte motiva de esta providencia en cuanto tiene que ver con esta instancia. (f.os 80 a 96, cuaderno del Tribunal).
El ad quem comenzó por precisar que era competente para conocer del conflicto planteado, respecto de los extremos comprendidos entre el 20 de noviembre de 1996 y el 25 de junio de 2003.
Señaló que la actora mantuvo una relación con el ISS bajo subordinación y con cumplimiento de horarios que la misma entidad le suministraba para desempeñar su cargo como Auxiliar de Servicios Asistenciales IPS ISS, lo que surgía de la prueba testimonial, de la planilla de turnos para el personal y de la certificación de servicios prestados...
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