Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 50647 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869661

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 50647 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Fecha23 Agosto 2017
Número de sentenciaSL13206-2017
Número de expediente50647
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL13206-2017

Radicación n.° 50647

Acta 07


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante THOMAS ENRIQUE ORTÍZ HURTADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de agosto de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.


Admítase la revocatoria del poder a la apoderada judicial de la entidad demandada conforme al escrito que obra al folio 49 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Thomas Enrique Ortíz Hurtado llamó a la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia con el fin de que se declare «ineficaz o la nulidad y sin efecto lo contenido en el acto administrativo número 000235 de 29 de abril del año 2.002» expedido por la Coordinadora General de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia; se le restableciera la pensión de jubilación reconocida bajo la Resolución n.° 0048118 de 4 de diciembre de 1991; se ordenara el pago de la diferencia de los valores dejados de recibir debidamente indexados y se condene a la demandada al pago de las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que fue trabajador de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, por espacio de 16 años, 7 meses y 14 días, además de contar con tiempo de servicio a otras entidades del Estado como el Ministerio de Defensa Nacional, por un lapso de 1 año, 2 meses y 10 días para un tiempo total de servicio al Estado Colombiano de 17 años, 10 meses y 29 días; que se acogió al boletín de novedades de personal n.° 1973 emanado de la Empresa Puertos de Colombia que le reconoció la pensión proporcional con fundamento en el acta de acuerdo complementaria firmada el 24 de abril de 1991 al haber alcanzado los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en la convención colectiva de trabajo; que mediante la Resolución n.° 004118 de diciembre 4 de 1991, ratificada por la n.° 039888 de 23 de diciembre de la misma anualidad, se le reconoció la pensión vitalicia proporcional de jubilación; que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia mediante Resolución n.° 000235 de 29 de abril de 2002, decidió «ajustar unilateralmente» la pensión que venía disfrutando pasando de $12.807.838.72 a $3.985.680.70.


Al dar respuesta a la demanda La Nación – Ministerio de la Protección Social (f.° 350-361 cuaderno principal), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la vinculación laboral del demandante con la Empresa Puertos de Colombia y el Ministerio de Defensa, el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo y el reajuste que le hiciera a la prestación pensional en las sumas indicadas en la demanda. En cuanto a los demás, señaló que no son ciertos. En su defensa, propuso las excepciones previas que denominó: «falta de jurisdicción o de competencia del juez, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones» y como de fondo, las de «el fallo emitido en proceso ordinario laboral no tiene efectos anulatorios y/o resarcitorios», «el acto acusado se ajusta a la Constitución y a la Ley» y, «las normas sobre topes alegadas por el actor no le eran aplicables».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, puso fin a la primera instancia con fallo de 31 de marzo de 2009 (f.° 1034-1044 cuaderno principal) en el cual, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 10 de agosto de 2010 (fls. 86-93 cuaderno del Tribunal) al resolver la apelación del demandante, confirmó la sentencia de primera instancia, pero por razones diferentes, allí expuestas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión luego de remitirse a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, en el art. 3 de la Ley 60 de 1990 y a las sentencias con radicaciones 34150 y 9915 de esta Corte que, «Desde esta perspectiva la pensión otorgada al señor ORTIZ HURTADO superaba el tope previsto en la ley y por tanto la decisión del demandado no se evidencia como atentatoria de la normatividad vigente».


Refirió que a pesar de que la convención colectiva que se arrimó al plenario carecía de la constancia de depósito,


[…] es posible concluir que sin que se hubiera demostrado la existencia de convención colectiva alguna en la que se hubiera fijado un tope máximo para la pensión que ampare el reconocimiento que la extinta entidad empleadora hiciera el señor T.E.O.H., dado que no se discute que éste tenía una convención de estirpe convencional (sic), el Ministerio estaba facultado para proceder a su revisión y posterior modificación.


Así concluyó que, la demandada actuó conforme a derecho al ordenar el reajuste de la pensión del accionante, porque así lo había determinado la jurisprudencia, «y con mayor razón a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003 que faculta a las entidades para adoptar las decisiones que aquí se cuestionan».


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, «en reemplazo» de la decisión impugnada, «Dicte una nueva Sentencia».


Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, por falta de aplicación del artículo 486 del CST subrogado por el 41 del Decreto 2351 de 1965 que fue modificado por el 20 de la Ley 584 de 2000, «en armonía con lo dispuesto» en el artículo 2 del CPTSS.


Manifiesta que dentro de las facultades y atribuciones que le han sido otorgadas por el legislador al Ministerio de la Protección Social, en su condición de «Policía Administrativa en materia laboral», no se encuentra la de revocar o modificar los actos administrativos de reconocimiento pensional, lo que llevó a...

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