Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 47944 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869665

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 47944 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Fecha23 Agosto 2017
Número de sentenciaSL13205-2017
Número de expediente47944
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL13205-2017

Radicación n.° 47944

Acta 07


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL BERDUGO ZAMBRANO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instauró contra CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN Y OTROS.


  1. ANTECEDENTES


Rafael Berdugo Zambrano llamó a juicio a: la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, el Banco Agrario, la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que obtener en su favor, de manera principal: previa declaratoria de un despido colectivo, se ordenara el restablecimiento de su contrato al cargo que desempeñaba al momento del despido, en las mismas condiciones laborales, legales y convencionales de que gozaba, sin solución de continuidad; el pago de salarios y prestaciones compatibles con la reinstalación o restablecimiento, junto con los aumentos legales y convencionales causados desde el momento del despido hasta el reintegro.


De manera subsidiaria, como pretensiones que denominó de primer nivel y por considerar que no hubo despido con justa causa, solicitó: el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración; el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el despido hasta el reintegro efectivo incluyendo los aumentos legales y convencionales para el cargo producidos por causa legal o convencional, declarando que no ha habido solución de continuidad.


Como pretensiones subsidiarias de segundo nivel: la pensión de jubilación convencional (cláusula 41), la indemnización convencional por despido sin justa causa; a reconocer «el valor deducido o compensado de la liquidación definitiva del contrato de trabajo»; la reliquidación de las diferencias causadas en su favor por concepto de cesantía, bonificación, indemnización, prima de antigüedad, técnica, de servicios, semestral, sueldos e incentivos de localización, «teniendo en cuenta todos los factores salariales adeudados»; la indemnización moratoria, la indexación, la indemnización por daños morales y materiales derivados del despido; la constitución de los bonos pensionales e incluir al demandante en el cálculo actuarial para pensión de jubilación.


Como pretensiones subsidiarias de tercer nivel, señaló: la indemnización convencional por despido sin justa causa, a «reconocer y pagar el valor deducido o compensado de la liquidación definitiva»; la reliquidación de las diferencias causadas en su favor por concepto de auxilio de cesantía, bonificación, indemnización, prima de antigüedad, técnica, de servicios, semestral, sueldos e incentivos de localización, «teniendo en cuenta todos los factores salariales adeudados»; la indemnización moratoria, la indexación, la indemnización por daños morales y materiales derivados del despido; la constitución de los bonos pensionales e incluir al demandante en el cálculo actuarial para pensión de jubilación.


Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario, mediante contrato a término indefinido el 9 de Octubre de 1978; que fue desvinculado a partir del 28 de junio de 1999 unilateralmente y sin justa causa, con base en el decreto 1065 del mismo año; que su último cargo fue el de Subdirector en la oficina de Baranoa Atlántico y su último salario fue de $2.543.101.oo; que ostentó la calidad de trabajador oficial y era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo: que los decretos 1064 y 1065 de 1999, fuente normativa de los despidos, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional con efectos retroactivos a la fecha de su expedición; que con la participación de la fuerza pública, se impidió el ingreso de los trabajadores a sus puestos de trabajo, hecho que configuró el despido colectivo, sin que se hubieran agotado el procedimiento establecido en el reglamento interno de trabajo e igualmente no se obtuvo la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; que a partir del 26 de junio de 1999, el Banco Agrario de Colombia S.A sustituyó patronalmente a la Caja de Crédito Agrario; que prestó sus servicios con posterioridad al día 25 de junio de 1999, recibiendo el pago de los salarios hasta el 30 de junio de esa anualidad; que la convención colectiva establece una protección a los trabajadores en caso de reestructuraciones, en tanto en estos eventos continúan beneficiándose de las prerrogativas de sus disposiciones sin restricción alguna; que el manual administrativo de personal de la Caja Agraria, consagra el derecho a la pensión sanción y el demandante tenía más de 10 años de servicios al momento de su desvinculación, momento para el cual igualmente no se le tuvieron en cuenta ciertos beneficios convencionales, que incidían en la liquidación de cesantías a la demandante y así mismos se efectuaron deducciones o compensaciones de su salario sin autorización legal.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada procedió así:


El Banco Agrario (f.° 104 – 107) se opuso a las pretensiones de la demanda, no aceptó ningún hecho y propuso las excepciones que denominó: inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la sustitución patronal y falta de título y causa de los (sic) demandantes (sic). Por su parte, la Nación Ministerio de Hacienda al responder la demanda (f.°117 - 119) se opuso a las pretensiones de la demanda, no aceptó ningún hecho y propuso la excepción que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva. La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (f.° 124 – 133). Se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó los siguientes hechos: la existencia del contrato, la calidad de trabajador oficial, el cargo desempeñado por el demandante, la supresión del cargo que condujo a la terminación del contrato; propuso las excepciones que denominó: improcedencia de la reinstalación o reintegro del demandante, pago total y cobro de lo no debido, prescripción, compensación, inexistencia de la sustitución patronal, inexistencia de solidaridad.


El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, (f.° 219 – 223) dio respuesta a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, no aceptó ningún hecho, propuso como excepciones, las siguientes: previa de «falta de reclamación administrativa» y como de fondo: falta de legitimación por pasiva, inexistencia de causa y de obligación probada respecto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Inexistencia de vínculos laborales del demandante con esta entidad.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, al resolver la primera instancia en fallo del 4 de julio de 2008 (f.° 337 - 348), condenó a la demandada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación a pagar al demandante, los valores dejados de cancelar al momento de la supresión de su cargo, en razón a que su despido fue injusto, en cuantía de $101.301.033,18 y la suma diaria de $85.476 por concepto de salarios moratorios desde el 28 de Septiembre de 1999, hasta que se haga efectivo el pago y al reconocimiento de la pensión de Jubilación en forma vitalicia a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961; declaró probadas la excepción de inexistencia de la sustitución patronal, negó la solicitud de reintegro al cargo que venía desempeñando el actor y como consecuencia absolvió a los demandados de las pretensiones.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, mediante fallo del 30 de abril de 2010, (f.° 82 – 91 del cuaderno de la Corte) en el cual revocó las condenas impuestas en primera instancia, y en su lugar absolvió de todas las pretensiones a la demandada.


Sin costas en la segunda instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que como quiera que el Juez de Primera Instancia fulminó condena contra la Caja Agraria, por concepto de reliquidación de salarios, fundándose en preceptos convencionales, artículos 37 y 56, sin verificar el pleno cumplimiento de los requisitos formales y legales de aportación al proceso de las convenciones colectivas de trabajo y que, al ser estudiada la convención colectiva de trabajo «suscrita por las partes», de la cual se aporta copia, visible a folios 29-68, la misma carece de valor probatorio por no haber sido allegada con las formalidades previstas en el art. 469 del C.S.T., pues se trata de una copia simple, sin que en la misma aparezca la constancia del depósito oportuno por parte del funcionario competente (sic).

Indica que si bien es cierto que la reforma al procedimiento laboral, introducida por la ley 712 del año 2001, en su art. 54A morigeró la formalidad en la presentación de dicho documento, en tanto ya no se requiere su copia auténtica, ello no puede entenderse hasta el extremo de que se haya abolido la prueba del depósito oportuno, pues son dos cosas muy distintas y al aportase al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR