Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 49022 de 23 de Agosto de 2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla |
Fecha | 23 Agosto 2017 |
Número de sentencia | SL13152-2017 |
Número de expediente | 49022 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
Magistrada ponente
SL13152-2017
Radicación n.°49022
Acta 07
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ M.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2010, en el proceso que instauró contra RESTAURANTE LA VIANDA LTDA., y RICARDO NAVARRO RODRÍGUEZ.
- ANTECEDENTES
Luz Marina Amador Silva, llamó a juicio a la sociedad Restaurante la Vianda Ltda., y solidariamente a R.N.R., con el fin de que se declarara: que entre la demandante, y la sociedad convocada, «existió un contrato de trabajo desde el 02 de Noviembre de 1999 hasta [el] 1 de Marzo del 2001»; y que el despido «realizado por la Sociedad (…) fue ilegal e injusto».
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene a la persona jurídica demandada, «y en solidaridad al socio R.N.R.» a cancelar a la demandante, los siguientes conceptos: «salarios dejados de percibir desde su despido hasta el fallo definitivo, ajustes legales y aportes a cotizaciones (sic)»; cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes a pensión y a salud, auxilio de transporte, subsidio familiar, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria «por no cancelar los salarios correspondientes y demás emolumentos», horas extras diurnas y nocturnas con los recargos legales, «(…) la reliquidación de las prestaciones sociales, por el no pago de las horas extras y sus recargos»; la indemnización plena de perjuicios por culpa grave del empleador en accidente de trabajo, la indexación, y las costas del proceso.
Como fundamento de sus solicitudes, relató que «fue vinculada a través de contrato de trabajo por escrito», el cual inició el 2 de noviembre de 1999, y terminó, sin justa causa el 1 de marzo de 2001, desempeñando el cargo de «AYUDANTE DE COCINA, que consistía en la preparación de alimentos, cargue y descargue de recipientes (…) con peso superior a los 30 kilos. El cual debía levantar para echarlos a la marmita (…)». Adujo que cumplía sus labores en dos turnos, una semana de día, y a la siguiente de noche, trabajando nueve horas en cada turno, por lo cual, considera que el empleador quedaba adeudando, en cada turno, una hora extra diurna, y una hora extra nocturna, por lo que «mensualmente trabajaba 12 horas extras diurnas y 12 horas extras nocturnas».
Relató que el 5 de enero del año 2000, «realizando labores de preparación de alimentos, en la empresa Demandada, sufrió el accidente de trabajo ocasionándole una lesión grave y severa en la columna, que se debió al coger y levantar un recipiente que contenía granos (…). Agregó, que el accidente fue reportado extemporáneamente, y que ocurrió por cuanto el empleador no entregó la dotación necesaria para la seguridad en el trabajo, y ante la ocurrencia del siniestro, «fue calificada por Riesgos profesionales COLMENA S.A., dictaminando una incapacidad permanente parcial del 19.45% de origen profesional».
Al dar respuesta al libelo inicial (f.° 21 – 29, cuaderno principal), la persona jurídica convocada a juicio se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, solo aceptó que la reclamante devengaba el salario mínimo legal mensual. Los demás hechos fueron negados, resaltando la demandada, que las partes sí suscribieron un contrato de trabajo, debiendo recibir «la actora (…) su correspondiente copia», y finalizó por vencimiento del plazo fijo pactado, dando el empleador el preaviso. Sobre el horario, dijo que cumplía turnos de ocho horas diarias.
En lo atinente al accidente de trabajo adujo que no era cierto que en el desempeño de su actividad como ayudante de cocina, tuviera que levantar objetos pesados, por cuanto para esa función «habían otras personas encargadas (…)», destacando que la actora había tomado la decisión de levantar un recipiente, omitiendo pedir que los ayudantes destinados para esa función la realizaran.
Dijó que «(…) una vez la actora reportó (…) el dolor que estaba padeciendo, esta fue remitida a la A.R.P. para su respectiva valoración».
En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, compensación, y prescripción.
La persona natural demandada, R.N.R., en su respuesta a la demanda (f.°68 - 73, cuaderno principal), se opuso a todas las pretensiones de la demanda, y en lo que respecta a los hechos, manifestó que no eran ciertos, argumentando que él, en su calidad de persona natural, no fue empleador de la demandante, sino que «su único y verdadero empleador [fue] la sociedad Restaurante la Vianda Ltda.».
Como excepciones, propuso la de prescripción y la de inexistencia de la obligación.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dirimió el litigio en primera instancia mediante fallo del 17 de febrero de 2006 (f.° 153 - 159, cuaderno principal), en el cual decidió declarar probada la excepción de prescripción «propuesta por los demandados, salvo para aquellos derechos exigibles con posterioridad al 27 de febrero de 2001»; declaró probada la excepción de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, con respecto de los derechos demandados exigibles con posterioridad al 27 de febrero de 2001». Por lo precedente, no profirió condena alguna en contra de los demandados, ni gravó a la parte demandante por concepto de costas.
La Sala de Descongestión Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de junio de 2010, (f.° 180 – 187 del cuaderno de instancias) al desatar el recurso de apelación que interpuso la demandante, decidió confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia. Finalmente, adujo que no había lugar a costas en segundo grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se centró en analizar, de manera breve, tres puntos: (i) la prescripción declarada en primera instancia; (ii) la culpa patronal; y (iii) lo relacionado con la terminación del contrato.
En relación al primer punto, el de la prescripción del derecho a reclamar la indemnización plena de perjuicios, consideró el ad quem que el término debía contabilizarse desde que el siniestro había acaecido. En la parte correspondiente del fallo, dijo:
[…] el accidente de trabajo ocurrió el 5 de enero del año 2000, por tanto, a partir de tal calenda, contaba con 3 años para instaurar cualquier acción encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios por la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, término que vencía el 5 de enero del año 2003.
Como quiera que el demandado solo presentó la demanda el día 27 de febrero del año 2004, no se requiere de alambicados razonamientos para concluir que en efecto para tal calenda ya había operado el fenómeno de la prescripción.
[…] resulta realmente irrelevante la fecha de la estructuración de la invalidez, la que entre otras cosas se configuró el 5 de enero del año 2001 y no el 27 de febrero del año 2002, fecha que toma el apelante de la documental adosada a folio 139 y que se refiere a la fecha del dictamen y no de la estructuración en sí.
En lo atinente al segundo tema, es decir, el de la indemnización plena de perjuicios derivada de la culpa patronal, arguyó que «(…) si en gracia de discusión se aceptara que la acción no se encuentra prescrita, igualmente habría de absolver a los demandados teniendo en cuenta que no se demostró fehacientemente la culpa patronal en el accidente».
Para sustentar lo anterior, adujo que no podía confundirse el accidente de trabajo con la indemnización plena de perjuicios, toda vez, que aunque estaba claro que el accidente fue de origen profesional, no...
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