Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50860 de 23 de Agosto de 2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga |
Número de expediente | 50860 |
Número de sentencia | SL13638-2017 |
Fecha | 23 Agosto 2017 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL13638-2017
Radicación n.° 50860
Acta 30
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ALIRIO PARRA RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 21 de octubre de 2010, en el proceso que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
El citado accionante promovió demanda contra el ISS, con el propósito de que a partir del 1 de julio de 2008 se le condene a «pagar el valor de la pensión de vejez según las cotizaciones efectuadas en los diez últimos años de afiliación», los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, afirmó que nació el 29 de diciembre de 1942; que desde septiembre de 1969 hasta el 30 de junio de 2008 aportó al sistema de pensiones en la Caja Nacional de Previsión Social y en el Instituto de Seguros Sociales; que «[a]demás», durante los años 2003 a 2008 cotizó «simultáneamente bajo la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna y la Cooperativa de Trabajo asociado La Comuna, como asociado de las mismas durante los periodos lectivos de la facultad de Derecho en la Universidad Cooperativa de Colombia, seccional Bucaramanga».
Narró que en octubre de 2007 reclamó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue negada bajo el argumento de que tan solo acreditó «952 semanas», insuficientes para adquirir el derecho a la pensión por aportes según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
Agregó que el recurso de reposición que formuló contra esa decisión implicó el aumento a 982 semanas de cotización pero que, no obstante, al resolver la apelación, la entidad confirmó la negativa al derecho pensional que reclama (f.° 1 a 4).
La convocada a juicio al dar respuesta a la demanda, aceptó que le negó la pensión al actor debido a que no acreditó la totalidad de los requisitos legales exigidos al efecto. Sobre los demás hechos dijo que no eran ciertos o que se atenía a lo que se probara en el proceso. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica (f.° 46 a 47).
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo de 29 de septiembre de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra (f.° 78 a 88).
Por apelación del demandante, la S. laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la sentencia recurrida en casación, dispuso:
PRIMERO: Se REVOCA la sentencia de fecha, origen y antecedentes reseñados. En reemplazo de lo revocado, se dispone:
PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a A.P.R. (sic) (…), la pensión de jubilación de que trata la Ley 71 de 1988 art. 7°, a partir del 1° de julio de 2008; el monto de la pensión será del 75% del salario base de liquidación; este se calculará conforme lo dispone el art. 36 inc. 3º de la ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta lo dicho en el considerando 3° de este fallo.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL y a favor del demandante. En la liquidación que habrá de realizar la Secretaría en ésta (sic) instancia se incluirán por agencias en derecho la suma de $515.000 (Ley 1395, art. 19 que modificó el nal. 2° del art. 392 C.P.C., C., art 145 C.P.T.S.S.).
En lo que al recurso de casación interesa, el Tribunal consideró que no desconocía que el demandante en los ciclos de marzo a diciembre de 2003, febrero a diciembre de 2004, febrero a diciembre de 2005, febrero a noviembre de 2006, febrero a noviembre de 2007 y febrero a mayo de 2008, «efectuó simultáneamente cotizaciones como independiente mientras cotizaba a pensiones en el ISS como trabajador dependiente de la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional “Comuna”; pero ésta (sic) conducta en manera alguna tiene la consecuencia de eliminar unas y otras para efectos de la configuración del derecho pensional del afiliado (…); la consecuencia de tal proceder es otra muy distinta y está prevista en el artículo 30 del decreto 1406 de 1999, norma que prohíbe al trabajador dependiente incrementar el valor de sus cotizaciones con las efectuadas como independiente dentro del régimen de prima media con prestación definida, a partir del 1º de octubre de 1999, cuando entró en vigencia la indicada disposición» (subrayas propias del texto).
Así, concluyó:
En el anterior orden de ideas, los aportes realizados por el demandante, como trabajador independiente, en los periodos indicados, no pueden ser válidos para aumentar el ingreso base de cotización, dado que en ese lapso el legislador no permitió aumentar el valor de las cotizaciones en el régimen de prima media –al que pertenece el actor- con el valor de los ingresos obtenidos como trabajador independiente.
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada a fin de que, en sede de instancia, «modifique el aparte final del punto primero de la sentencia del Tribunal, en el sentido que, al revocar la sentencia del A Quo y condenar al ISS a reconocer y pagar a mi mandante la pensión de vejez y disponer que el monto de ésta (sic) pensión se calcule conforme lo dispone el artículo 36, inc. 3º de la Ley 100 de 1993, se disponga igualmente que el ISS debe tener en cuenta lo cotizado como independiente durante los periodos en los que simultáneamente cotizó como asociado de la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional “Comuna” y de la Cooperativa de Trabajo Asociado “La Comuna”, durante los años 2003-03 a 2008-05, ordenando el consecuente reajuste del monto de la pensión de vejez (…)».
Con tal propósito, formula dos cargos que fueron objeto de réplica oportuna, y que la S. estudiará de manera conjunta en tanto persiguen idéntica finalidad y acusan la misma normativa.
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