Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 47314 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869757

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 47314 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Fecha23 Agosto 2017
Número de sentenciaSL13171-2017
Número de expediente47314
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL13171-2017

Radicación n.° 47314

Acta 07

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los señores A.M.L., G.G.R.Y.R.V.G., contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2009, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauraron los recurrentes y otros contra LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE.

I. ANTECEDENTES

Los señores A.M.L., C.S.M., G.G.R., A.B.R., J.M.C., J.J.J.B., J.C. y R.V., llamaron a juicio a La Nación – Ministerio de Transporte, con el fin de que se condenara a esta última a reconocerles y pagarles la indemnización por despido injusto, los salarios de abril a julio de 1995, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, sanción moratoria, y la indexación (f.° 1 cuaderno del juzgado).

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que entre COLDRAGADOS S.A. y PUERTOS DE COLOMBIA se suscribió el contrato n.° 44 de 1992, en virtud del cual, bajo la modalidad de arriendo, aquella se encargaría del dragado y mantenimiento del canal de acceso al Puerto de Barranquilla con la Draga Bocas de Ceniza, de propiedad de Puertos de Colombia; que COLDRAGADOS constituyó pólizas de cumplimiento que incluían el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones con la Compañía Aseguradora Grancolombiana; que los demandantes laboraron amparados por un contrato de trabajo al servicio de la Empresa Coldragados S.A., hasta el 19 de julio de 1995, cuando el contrato n.° 044 de 1992, fue cedido a La Nación- Ministerio de Transporte, entidad que, con el concurso de la fuerza pública, retomó el manejo y posesión de la Draga Bocas de Ceniza.

Agregaron que la empresa Coldragados S.A. dio por terminado el contrato sin justa causa, y que la toma de posesión adelantada por el Ministerio les impidió volver a su lugar de trabajo; que tienen derecho al pago de los salarios causados entre abril y julio de 1995, la indemnización por despido y las prestaciones sociales, créditos que deben ser pagados por La Nación- Ministerio de Transporte, en virtud de su responsabilidad solidaria, por ser beneficiaria de las obras de dragado, la cesión contractual que se le hizo, y el carácter de contratista independiente de COLDRAGADOS, y que el 1º de julio de 1997 agotaron la vía gubernativa (f.° 1-3 cuaderno del juzgado)

Al dar respuesta a la demanda (f.° 113-120 ibídem), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que no le constaba ninguno y se atuvo a lo que resultare probado. En su defensa propuso las excepciones de prescripción de las acciones, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación; pleito pendiente y falta de jurisdicción y competencia.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 20 de abril de 2007, condenó a la demandada como solidariamente responsable de las acreencias laborales a cargo de la empresa COLDRAGADOS S.A. por lo que procedió a liquidar salarios, cesantías, intereses a la cesantía, la indemnización por despido y la sanción moratoria (f.° 434 a 443 del cuaderno del Tribunal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Ante la apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 15 de diciembre de 2009, revocó la decisión y absolvió a La Nación – Ministerio de Transporte (f.° 476 a 487 cuaderno de segunda instancia).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, siguiendo la línea jurisprudencial contenida en la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 29522, la que a su turno citó la sentencia CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 25323, para obtener una condena sobre acreencias laborales a cargo del contratista independiente, ha debido integrarse el contradictorio con COLDRAGADOS S.A., litisconsorcio necesario en la medida que debe aparecer acreditada la obligación a cargo del deudor principal, en este caso el empleador.

Dicho juzgador concluyó su disertación de la siguiente manera:

«[…] no puede trasladarse una responsabilidad de obligaciones laborales a cargo del Ministerio de Transporte, que no hayan sido expresa y claramente reconocidas por COLDRAGADOS S.A., quien fue el verdadero patrono de los demandantes; pues este hecho no pudo ser debatido por aquel, por no haberse constituido parte dentro del presente proceso; aceptarlo así, se vulneraría el derecho de defensa; es más ni siquiera están probados los extremos temporales de la relación laboral, pues sólo se indica que trabajaron hasta el día 19 de julio de 1995; sin indicar siquiera cuándo ingresaron a laborar.

Se reitera, la obligación nace a cargo del verdadero patrono y no del beneficiario de la obra o deudor solidario, pues éste solo es un garante para el pago de dicha obligación, que está a cargo del verdadero empleador. De suerte que, al no haberse cumplido con los presupuestos para que se dé la solidaridad, no le asistió razón al aquo de haberla declarada (sic) tal como lo hizo; cuando ni siquiera esa declaratoria fue solicitada en el libelo de demanda; por tanto (sic) no debió haber condenado al Ministerio de Transporte al pago de salarios, prestaciones y sanción moratoria, tal como lo condenó. (sic)» (f.° 484 a 486 del cuaderno del tribunal)

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal sólo respecto de los demandantes A.M., G.G. y R.V. (f.° 499 del cuaderno del Tribunal), fue admitido por la Corte y se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla.

Con tal propósito formuló dos cargos uno principal y otro subsidiario, los dos por la causal primera de casación, los que además fueron oportunamente replicados.

  1. CARGO PRIMERO

Plantea el recurrente que la sentencia del Tribunal viola directamente, por aplicación indebida, el artículo 83 del CPC, por violación de medio:

En conjunto con las demás normas procesales relacionadas con el instituto del litisconsorcio necesario y las cuales me permitiré reseñar a continuación, configuró una violación de medio en virtud de la cual se quebrantaron las normas sustanciales laborales que otorgan a los trabajadores demandantes no solamente derechos a sus salarios, prestaciones sociales e indemnización, sino la especial protección que merecen por parte del Estado por su calidad de trabajadores con derechos mínimos e irrenunciables que han sido colocados por el legislador y constituyente nacionales como parte integrante del orden público de la nación colombiana. Normas que igualmente me permitiré reseñar más adelante. (f.° 24 cuaderno de casación)

Afirma que el Tribunal no advirtió que la oportunidad procesal para poner en entredicho la obligación solidaria y directa del Ministerio de Transporte, como sustituto de la Empresa Pública liquidada PUERTOS DE COLOMBIA, había fenecido cuando se profirió la sentencia de primera instancia, tal y como lo establece el artículo 97 del CPC.

Sostiene que si el demandado, al momento de contestar la demanda, no planteó la excepción previa correspondiente, de conformidad con el artículo 100 del CPC, con posterioridad no le era posible oponer los hechos constitutivos de excepciones previas, pues ello lo prohíbe el principio de preclusión procesal; que la omisión del ad quem frente al conjunto normativo procesal relacionado, trajo como consecuencia el quebranto de normas sustantivas, tales como los «artículos 9, 13, 14, 16, 21, 22, 27, 35, 57, 59, 64 (mod. L. 789/2002), 65 (Mod. L789/2002 art. 29), 249 (Ley 50 de 1990 arts. 98 y ss.) 306 del CST 1, 11, 12 y 17 L. 6ª/1945 (sic); 1, 2, 3, 4, 5, 6, 20, 26, 27, 51 D.R. 2127/45; 1º D.797/49. Ley 100/93» (f.° 26 del cuaderno de casación)

En la demostración del cargo, en armonía con lo anterior, esencialmente expone que la parte demandada no cumplió con la carga procesal correspondiente a la proposición oportuna de la excepción previa relacionada con el litisconsorcio necesario, resultando extemporánea la exigencia de su constitución, únicamente cuando se resolvió la segunda instancia (f.° 23 a 26 del cuaderno de casación).

  1. RÉPLICA

La Nación - Ministerio de Trabajo, en escrito visible a partir del folio 38 del...

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