Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 48445 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869797

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 48445 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha23 Agosto 2017
Número de sentenciaSL12740-2017
Número de expediente48445
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL12740-2017

Radicación n.° 48445

Acta 007

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.S.C.P., S.C.C., B.U.G.C., D.M.Q.D., L.E.S.O., G.A.T.C. y R.V.H., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2010, en el proceso que le promovieron a ECOPETROL S.A.

I. ANTECEDENTES

Lucy Stella Cabrera Pérez y otros, demandaron a Ecopetrol S.A., ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, pretendiendo el pago de las diferencias entre el salario que tenían y el que percibieron desde el momento en que fueron incluidos en el programa de «Mejoramiento de Comportamientos y Competencias», hasta el día en que fueron reinstalados en los mismos cargos, en virtud de fallo de tutela, y consecuencialmente, a la reliquidación de las prestaciones sociales legales y convencionales percibidas durante dicho lapso, teniendo en cuenta el valor del salario reajustado, con las diferencias mencionadas; así como al pago de una suma fija equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales, o el valor justo y equitativo al arbitrio judicial, por concepto de perjuicios morales; indemnización moratoria del artículo 65 del CST; intereses moratorios; pago del IPC o ajuste de valor sobre cada obligación mensual vencida, y no cancelada oportunamente; y, costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujeron en lo que concierne al recurso, que al momento de presentación de la demanda, trabajaban para Ecopetrol S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido, así: L.S.C.P., desde el 9 de enero de 2001; S.C.C., desde el 27 de febrero de 2001; B.U.G.C., desde el 2 de febrero de 1982; D.M.Q.D., desde el 4 de febrero de 2002; L.E.S.O., desde el 4 de diciembre de 1978; G.A.T.C., desde el 15 de enero de 1979; y, R.V.H., desde el 2 de enero de 1995. Y, que laboraron para la accionada bajo su continuada dependencia y subordinación, en la gerencia, complejo de Barrancabermeja.

Señalaron que en junio de 2003, ocupaban los siguientes cargos y cumplían sus funciones en turnos, así: L.S.C.P., analista químico, de 6 am a 2 pm, de 2 pm a 10 pm, y de 10 pm a 6 am; S.C.C., ayudante de instrumentista, de lunes a viernes de 6 a 10 pm, y de 10 pm a 6 am; B.U.G.C., mecánico mantenimiento, turnos al pito de lunes a viernes, sábado y domingo de 6 am a 2 pm; D.M.Q.D., tecnóloga en procesos químicos, de 6 am a 2 pm, de 2 pm a 10 pm, y de 10 pm a 6 am; L.E.S.O., maquinista, de 6 am a 2 pm, de 2 pm a 10 pm, y de 10 pm a 6 am; G.A.T.C., analista, de 6 am a 2 pm, de 2 pm a 10 pm, y de 10 pm a 6 am; y, R.V.H., operador de refinería, de 6 am a 2 pm, de 2 pm a 10 pm, y de 10 pm a 6 am.

Indicaron que se encontraban afiliados a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo «USO»; que en el año 2003, Ecopetrol S.A. impuso unilateralmente un programa denominado de «Mejoramiento de Comportamientos y Competencias», informándoles de su incorporación al mismo en el mes de junio; y, que fueron remitidos un total de 43 trabajadores, quienes ejercían activamente el derecho fundamental de asociación sindical.

Afirmaron que, por la inclusión en dicho programa, fueron desmejorados, debido a que les modificaron sus funciones y horarios, y les rebajaron sus salarios; además, debieron mudarse de sitio de trabajo, lo que varió sustancialmente todas las condiciones laborales acordadas con la empresa, en detrimento de sus derechos. Y, que Ecopetrol S.A. por el cambio de jornada, les impidió realizar trabajo en tiempo extra o devengar los recargos que a otros trabajadores de condiciones iguales se les pagaban mensualmente, debiendo prestar servicios de 6 am a 10 am y de 12 m a 4:30 pm, para un total de 9 horas diarias de lunes a viernes, con descanso los fines de semana, jornada a la que se le denomina «pito», cambio que significó la imposibilidad de laborar en dominicales y festivos.

Manifestaron que los trabajadores incluidos en el programa, fueron aislados del resto del personal de la empresa, y obligados a reunirse en dos salones ubicados en las oficinas del «25 de agosto», edificio 3, donde fueron sometidos a vigilancia permanente mediante cámaras de video, así como a convivir en condiciones que atentaban contra su dignidad; y, que el referido programa, constituyó una persecución en su contra por parte de la empresa, sufriendo notables consecuencias, por ello la USO solicitó a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de la Protección Social y a la Defensoría del Pueblo, adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las sanciones a que hubiere lugar.

Agregaron que acudieron a una acción de tutela, decidida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 19 de diciembre de 2003, tuteló sus derechos a la igualdad y consecuencialmente, ordenó a Ecopetrol S.A., suspender el mencionado programa; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Expresaron que el cumplimiento del mal denominado programa de «Mejoramiento de Comportamientos y Competencias», dejó en ellos secuelas psíquicas, físicas, psicológicas y fisiológicas, que no han sido resarcidas por la demandada; y, que el citado programa fue impuesto cuando la empresa y el sindicato enfrentaban un conflicto colectivo de trabajo, ocasionado por la presentación de un pliego de peticiones el 28 de noviembre de 2002, que terminó con la expedición de un laudo arbitral.

Finalmente expusieron, que mediante escritos radicados en Ecopetrol S.A., solicitaron el pago de los derechos reclamados, los cuales fueron denegados, encontrándose agotada la reclamación administrativa.

Ecopetrol S.A., dentro del término legal para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, admitió los relacionados con los contratos celebrados con los accionantes y las fechas de suscripción, excepto con B.U.G.C. y G.A.T.C., con quienes dijo, fueron suscritos los días 23 de enero de 2001 y 21 de enero de 1980, respectivamente; los cargos desempeñados por cada uno de los accionantes en junio de 2003; su afiliación a la USO; la implementación del programa denominado «Mejoramiento de Comportamientos y Competencias»; las comunicaciones de junio de 2003, por medio de las cuales se les informó de su inclusión en el programa; el número de trabajadores que inicialmente hicieron parte del programa; el cambio de jornada de trabajo una vez instaurado el programa; la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el 19 de diciembre de 2003, que ordenó la suspensión del programa; la existencia del conflicto colectivo de trabajo entre Ecopetrol S.A. y la USO, cuando se desarrolló el citado programa; y, las reclamaciones elevadas por los demandantes y sus respuestas.

Expresó que de acuerdo con lo consultado en el sistema de planeación y reporte de tiempo sport, para los años 2003 y 2004, los accionantes laboraban en jornadas denominadas «pito a pito», o «turno», de acuerdo con las necesidades de las dependencias en las cuales prestaban sus servicios; que la entidad implementó para sus trabajadores, el programa de «Mejoramiento de Comportamientos y Competencias», al cual fueron llamados a participar los accionantes; que el programa contaba con una serie de fases o entrevistas con el objetivo de mejorar; y, que la notificación de la asignación a los mismos, no se realizó de manera irregular, pues la finalidad era dar a conocer de manera oportuna y adecuada al destinatario, la información que se pretendía hacer saber.

Señaló que aunque hubo variación de las condiciones laborales de los accionantes en virtud del uso de la potestad que otorga el ius variandi al empleador, en ningún momento se rebajaron los salarios de los mismos, y en cuanto al sitio de trabajo, si bien éste se cambió, fue dentro de las mismas instalaciones de Ecopetrol S.A. en Barrancabermeja, y en el mismo horario de trabajo en que desarrollaban sus funciones todos los servidores que ejercían permanentemente sus actividades en las oficinas del «25 de agosto»; y, que la mayoría de los trabajadores que prestaban sus servicios en la parte administrativa, así como muchos otros que estaban en la operación, trabajaban en la jornada denominada «pito a pito», que comprende el horario de 6 am a 10:30 am y de 12 pm a 4 pm, lo que significa que no era una situación particular de las personas que se encontraban desarrollando el citado programa. ...

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