Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52610 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869853

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52610 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente52610
Número de sentenciaSL12864-2017
Fecha23 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


MARTIN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL12864-2017

Radicación n.° 52610

Acta 07


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA DÍAZ KINDGREN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2011, aclarada el 30 de junio de igual año, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – en liquidación.


En atención a la solicitud obrante a folios 44 y 45 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, acorde a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del CPC, - hoy artículo 68 del CGP aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.


  1. ANTECEDENTES


La citada accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 1º de septiembre de 2005, en valor inicial de $3.483.448 mensuales, en razón a que cotizó a la demandada un total de 1.087 semanas; el retroactivo causado junto con las diferencias generadas; los intereses moratorios; y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de agosto de 1946; que cotizó al ISS para los riegos de invalidez, vejez y muerte, así: del 15 de diciembre de 1970 al 30 de abril de 1973 con la Superintendencia de Sociedades, del 2 de mayo de 1973 al 15 de junio de 1975 con el Banco de Crédito, y del 15 de septiembre de 1988 al 30 de agosto de 2005 con Ropsohn Laboratorios Ltda., fecha en que se retiró del régimen de pensiones; que cotizó a la demandada un total de 1.087 semanas, quien, por medio de la Resolución n.o 002344 de 30 de enero de 2006, le reconoció la pensión de vejez, en la suma de $3.126.505 mensuales, teniendo en cuenta para ello solo 963 semanas cotizadas; que contra dicho acto administrativo interpuso recurso de reposición, en el cual solicitó que se incluyeran las 124 semanas cotizadas a través de la Superintendencia de Sociedades, y también reclamó el reconocimiento del retroactivo de la prestación a partir del 1º de septiembre de 2005, sin obtener respuesta; que en atención a que la demandada fijó el IBL en la suma de $4.342.368, le asiste derecho a percibir una primera mesada pensional por valor de $3.483.448, teniendo en cuenta que la tasa de remplazo que le corresponde, en atención a las semanas efectivamente cotizadas, que lo fueron 1.087, es del «80.22%».; y que el 9 de junio de 2008 presentó la reclamación administrativa.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la demandante, las cotizaciones efectuadas a la entidad de seguridad social a través de los empleadores Banco de Crédito y Ropsohn Laboratorios Ltda., el reconocimiento de la pensión de vejez, la solicitud de reliquidación y retroactivo presentada, como el agotamiento de la reclamación administrativa; y de los demás dijo que no eran ciertos. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica del Instituto de Seguros Sociales para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, prescripción y la genérica.

En su defensa, argumentó que la pensión de vejez fue liquidada correctamente, teniendo en cuenta para ello las semanas que fueron cotizadas a la entidad, además que la prestación se concedió a partir del día siguiente al que adquirió el derecho, y en consecuencia no se le adeuda a la actora suma alguna.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2010, en su numeral primero condenó a la entidad demandada a «liquidar nuevamente» la pensión de vejez de la demandante «en un monto equivalente al 72%, pero sobre el ingreso base de liquidación obtenido con base en el promedio de los ingresos base de cotización correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de abril de 1994 y la fecha de la última cotización que registra su historia laboral (31 de mayo de 2005), o con base el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si este último promedio fuere superior».


Por otra parte, acorde al nuevo valor de la mesada pensional, impuso su pago desde del 2 de septiembre de 2005, junto con las diferencias por el mayor valor de la prestación, si existen, surgidas a partir del 1º de febrero de 2006; autorizó a la demandada a descontar de la mesada los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud; impuso los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas adeudadas por retroactivo pensional, esto es, las causadas entre el 2 de septiembre de 2005 y el 31 de enero de 2006; absolvió de las restantes súplicas; declaró no probadas las excepciones propuestas; e impuso costas a la demandada.


Arribó a dicha decisión tras considerar que no era posible la inclusión del tiempo laborado por la actora en la Superintendencia Financiera, a efectos de fijar la tasa de remplazo conforme a las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, que fue el aplicado por la demandada para reconocer el derecho, en tanto durante el periodo reclamado del 15 de diciembre de 1970 al 30 de abril de 1973 no se efectuaron cotizaciones al ISS a nombre de la accionante.


Consideró a su vez que como el retiro del sistema de la demandante operó el 1º de septiembre de 2005, resultaba procedente reconocer el retroactivo reclamado, correspondiéndole a la demandada «Para efectos de establecer el monto de las mesadas adeudadas […] realizar una nueva liquidación de la prestación, pues la condena implica el reconocimiento pensional a partir del 2 de septiembre de 2005 y no a partir del 2 de febrero de 2006, cambiándose en consecuencia los términos del establecimiento del ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante», el cual debía ser calculado conforme a las cotizaciones realizadas entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de mayo de 2005, en virtud del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual le resultaba aplicable a la actora.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Mediante sentencia del 29 de abril de 2011, aclarada el 30 de junio siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, modificó el numeral primero del fallo de primer grado, en el sentido de que las «fechas que se deben tener en cuenta para efectos del IBL son del 1º de abril de 1994 al 1º de septiembre de 2005», la confirmó en lo demás, sin imponer costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se ocupó en primer lugar del recurso de apelación de la parte demandante, cuyas inconformidades están relacionadas con: (i) la inclusión de las semanas supuestamente cotizadas entre el 15 de diciembre de 1970 y el 30 de abril de 1973 por la Superintendencia de Sociedades, a fin de establecer la tasa de remplazo en un 80,22%, y (ii) el periodo de cotizaciones a tener en cuenta para liquidar el IBL, pues la actora apelante reclamó se tomaran los últimos diez años, los cuales corresponden a los aportes realizados entre el 2 de septiembre de 1995 y el 2 de septiembre de 2005.


Frente al primer aspecto, transcribió lo manifestado por el a quo sobre el particular y dijo que compartía plenamente tales razonamientos, consistentes en que será la Superintendencia de Sociedades, quien sustituyó a Corpoanonimas, la entidad responsable de asumir directamente la carga pensional, en tanto el Decreto 3041 de 1966, vigente para la época en que existió el vínculo laboral, dispuso que eran los trabajadores particulares quienes estaban sujetos al seguro obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, condición que no ostentaba la demandante entre el 15 de diciembre de 1970 y el 30 de abril de 1973.


A lo que agregó que, en gracia discusión, si se considerara que para esa calenda la actora era una afiliada obligatoria, «la demandante no trajo al plenario documento alguno que demostrara que dichas cotizaciones fueron realizadas», incumpliendo con ello el mandato previsto en el artículo 177 del CPC, por lo que no era posible reliquidar la pensión por este motivo.


En lo atinente al segundo punto sobre el periodo de cotizaciones a tener en cuenta para establecer el IBL, a la luz del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto del cual el a quo dijo que era el comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de mayo de 2005, adujo que si bien el retiro de la actora del sistema general de pensiones se produjo el 1º de septiembre de 2005, lo cierto era que acorde a la historia laboral que obra a folios 2 a 7 y 33 a 38, su última cotización la realizó en mayo de ese mismo año, por lo que «lo decidido por el a quo se encuentra totalmente ajustado a derecho».


Destacó que aun en el caso de tener por probado que se efectuaron aportes por los meses de junio, julio y agosto del año 2005, estos corresponden a 12 semanas, las que resultan insuficientes para aumentar la tasa de remplazo que le fue reconocida por el ISS en un 72% al tener 963 semanas cotizadas, toda vez que con su inclusión totalizaría 975 semanas, por lo que «no llegaría a las 1000 semanas, número este necesario para aumentar un 3% mas la mesada tal y como lo dice el Acuerdo 049 de 1990, base para esta pensión».


Resaltó a su vez que tampoco se presentó yerro alguno al tomar como fecha inicial para el cálculo del IBL el 1º de abril de 1994, por cuanto, siendo beneficiaria la...

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