Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52758 de 23 de Agosto de 2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Fecha | 23 Agosto 2017 |
Número de sentencia | SL12886-2017 |
Número de expediente | 52758 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
M.E.B.Q.
Magistrado ponente
SL12886-2017
Radicación n.° 52758
Acta 07
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.O.A.D.S., contra la sentencia proferida, el 8 de marzo de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le adelanta a la sociedad DIACO S.A.
I. ANTECEDENTES
La señora M.O.A. de S., llamó a juicio a la sociedad Diaco S.A. a fin de que, se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a partir del 30 de septiembre de 2004, fecha en que falleció su cónyuge R.S.S., junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación, más las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, afirmó que su cónyuge «dedicó toda su vida laboral a DIACO S.A.», que como premio a ese trabajo le fue reconocida una pensión de jubilación; dijo también que contrajo matrimonio con el causante el 14 de febrero de 1954 y que de dicha unión nacieron seis hijos.
Afirmó igualmente que una vez su cónyuge fue pensionado por la demandada, ambos se domiciliaron en los Estados Unidos de América, donde siguieron compartiendo por mucho tiempo sus vidas en pareja hasta la fecha en que fallece, que fue el 30 de septiembre de 2004.
Relató también que no obstante estar radicados en dicho país, con frecuencia y por motivos de salud, ella viajaba a Colombia, sin que ello implicara separación de su cónyuge, pues dichas ausencias eran esporádicas y sólo se generaba por los días en que se encontraba de viaje. Finalmente expuso que realizó, ante la demandada, la solicitud del reconocimiento pensional, la que le fue negada con el argumento de no reunir el requisito de la convivencia (f.° 2 a 7).
La convocada a juicio al contestar la demanda, admitió los hechos relacionados con la reclamación que le efectuara la demandante y la correspondiente negativa a dicha solicitud. Negó los demás, aclarando que fue la Siderúrgica de Medellín, no DIACO S.A., quien a partir del 3 de marzo de 1989, le reconoció al causante una pensión restringida de jubilación por haber laborado 17 años en esa empresa. Se opuso a las pretensiones, sin formular en su defensa excepción alguna (f.° 50 a 52).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de junio de 2009, condenó la demandada a pagar, a partir del 1º de octubre de 2004, la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Condenó a la demandada a cancelar las costas del proceso.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la de primer grado, para en su lugar absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formulada en su contra por M.O.A. de S..
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por precisar que teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante, que lo fue el 30 de septiembre de 2004, la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la que prevé que, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, debe acreditarse un tiempo mínimo de convivencia de cinco años continuos con anterioridad al fallecimiento.
Puntualizado lo anterior, abordó el estudio del recurso de apelación de la parte demandada, para ello, se remitió a los registros de emigración e inmigración emitidos por el DAS (f.° 92 a 96), con arreglo a los cuales concluye, que entre el 30 de septiembre de 1999 y el 30 de septiembre de 2004, esto es, durante los cinco años previos al fallecimiento del señor S.S., la demandante no convivió con el causante de manera continua como lo exige la ley; es más, precisó que los mismos daban cuenta que, en dicho lapso, la actora sólo permaneció en los Estados Unidos, donde aquél residía, durante 11 meses y 14 días.
Dicha documental, según el Tribunal, deja sin piso las versiones de los testigos que intentaron hacer ver una convivencia continua y permanente entre la demandante y su cónyuge, incluso, en algunos casos, sin mayores elementos de juicio, como las versiones rendidas por los testigos Lucía del S.H. de Parra, Z.d.S.M.R., C.A.C.A. y P.C.P.J., quienes entre otras afirmaciones, dieron cuenta que Arboleda de S. viajaba a Colombia cada dos o tres años, es más que el último afirmó, que al momento del fallecimiento la actora se encontraba al lado del causante, lo cual no es cierto, pues los citados reportes del DAS, dan cuenta que tal aseveración falta a la verdad.
En ese orden de ideas y sopesando las pruebas analizadas en precedencia, para el Tribunal, resultó claro que durante los últimos cinco años anteriores a la muerte del pensionado, no se dio una convivencia continua entre los cónyuges, como lo exige la norma, entendiendo la noción de la convivencia en su significado natural y obvio, «es decir, como la acción de vivir uno en compañía de otro, compartiendo sus vivencias cotidianas, necesidades, penas y alegrías, prestándose mutuo apoyo y atención al punto que cada uno de los miembros de la pareja tenga la sensación de que puede contar con el otro en todos los instantes de su vida».
Todo lo anterior, llevó a revocar la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, lo cual por demás y por sustracción de materia, condujo a que no había lugar a estudiar el recurso de apelación interpuesto por la accionante.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Busca que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la sentencia de primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, los que la Sala procede a estudiar.
- CARGO PRIMERO
Se formula en los siguientes términos:
La Sentencia […], es violatoria de la Ley Sustancial por la "VÍA INDIRECTA", en la modalidad de aplicación indebida de los Artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1 .993, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2.003, en relación con los artículos 256, 258, 396 y 399 del C.C.; Artículo 141 y 142 de la Ley 100 de 1.993; 42, 48 y 53 de la Constitución Política.
Violación que se dio por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores manifiestos de hecho:
NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE ENTRE LA DEMANDANTE Y EL CAUSANTE, EXISTÍA UNA REAL VIDA EN COMÚN Y QUE ERAN UNA AUTENTICA FAMILIA CON VOCACIÓN DE ESTABILIDAD, SOLIDARIDAD Y RESPONSABILIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES.
DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EXISTIÓ UNA SEPARACIÓN ENTRE LOS CÓNYUGES S.A., CUANDO CONFORMARON SU DOMICILIO CONYUGAL EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA SEÑORA ARBOLEDA DE S. SE SEPARÓ DE SU CÓNYUGE POR EL HECHO DE VISITAR EN COLOMBIA A SUS HIJOS Y ATENDER SUS ENFERMEDADES PERSONALES, POR ESPACIO DE CINCO AÑOS ANTERIORES AL FALLECIMIENTO DE CAUSANTE.
DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA INTENCIÓN O VOLUNTAD DE LOS CÓNYUGES SUÁREZ ARBOLEDA FUE SEPARARSE, CUANDO EL CAUSANTE DECIDIÓ IRSE CON SU ESPOSA A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA CONSEGUIR UN TRABAJO QUE LE PERMITIERA COMPLEMENTAR SUS NECESIDADES ECONÓMICAS.
DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL SEÑOR R.S.S., ABANDONÓ LAS OBLIGACIONES CONYUGALES, ECONÓMICAS, MORALES Y ESPIRITUALES QUE LE DEBÍA A SU ESPOSA LA SEÑORA MARÍA O.A.D.S., CUANDO DECIDIÓ FIJAR SU DOMICILIO CONYUGAL EN LA CIUDAD DE NEW YORK DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA SEÑORA MARÍA O.A.D.S. SALÍA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, SIN EL CONSENTIMIENTO DE SU ESPOSO EL SEÑOR R.S..
NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE FUERON LAS CIRCUNSTANCIAS ECONÓMICAS ADVERSAS LAS QUE LLEVARON AL SEÑOR R.S. A FIJAR SU DOMICILIO CONYUGAL EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA QUE A TRAVÉS DE UN TRABAJO PUDIERA PROCURARSE LOS RECURSOS NECESARIOS PARA SATISFACER LAS NECESIDADES DE SU NÚCLEO FAMILIAR CONFORMADO CON LA SEÑORA ACCIONANTE.
NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE CON EL VALOR EXIGUO QUE RECIBÍA DE SU MESADA PENSIONAL DE LA ENTIDAD ACCIONADA, SE LE HACIA IMPOSIBLE AL CAUSANTE ATENDER LAS OBLIGACIONES DE SU NÚCLEO FAMILIAR CONFORMADO CON LA ACCIONANTE.
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