Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01987-00 de 23 de Agosto de 2017
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Décimo de Familia de Medellín (Antioquia). |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2017-01987-00 |
Número de sentencia | AC 5352-2017 |
Fecha | 23 Agosto 2017 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
AC5352-2017
Radicación n.°11001-02-03-000-2017-01987-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Yarumal (Antioquia) y Décimo de Familia de Medellín (Antioquia).
I. ANTECEDENTES
1. B.L.V. en representación de su menor hija K.C.V.L., presentó demanda ejecutiva contra O.E.V.G., a fin de que éste cancelara las cuotas alimentarias atrasadas comprendidas entre septiembre de 2014 y enero de 2017. [Folios 9 a 16, c.1]
2. Como base de la acción se allegó como título ejecutivo la conciliación de 4 octubre de 2012, aprobada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal (Antioquia), en providencia de la misma fecha. [Folio 9, c.1]
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, autoridad que mediante auto de 21 de marzo de 2017, requirió que se informara el domicilio de la menor.
4. En memorial presentado el 28 de marzo de 2017, se informó que el domicilio de la joven se encontraba en la referida ciudad.
5. En auto de 23 de junio de 2017, el despacho rechazó la demanda que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso, el litigio correspondía al juez que conoció del proceso.
6. Al ser nuevamente repartido el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal, Antioquia, que en providencia de 11 de julio de 2017, suscitó el presente conflicto, con fundamento en que según lo anunciado en la demanda y en el escrito de reposición, no había duda que menor estaba avecindada en Medellín, por lo que era al funcionario de origen quien debía encargarse de la controversia. [Folio 43, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Prevé el artículo el inciso 3º del artículo 624 del Código General del Proceso que: «La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad».
De manera que el presente...
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