Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01999-00 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869893

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01999-00 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Tercero de Familia de Cartagena (Bolívar).
Número de expediente11001-02-03-000-2017-01999-00
Número de sentenciaAC 5351-2017
Fecha23 Agosto 2017
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC5351-2017

Radicación n.°11001-02-03-000-2017-01999-00


Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Sincelejo (S.) y el Tercero de Familia de Cartagena (Bolívar).


I. ANTECEDENTES


1. G.A.I.J. formuló demanda contra su hija A.C.I.R., con el fin de que se le exonerara de la cuota alimentaria fijada a favor de ésta por el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo (S.), por cuanto ya era mayor de edad y ya terminó su educación superior. [Folio 2, c.1]


2. En el escrito inicial se señaló que la competencia se fijaba en los jueces de Cartagena, Bolívar, en virtud del domicilio de las partes. [Folio 2, c.1]


3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de la referida ciudad, que por auto de 16 de febrero de 2017, rechazó la demanda tras considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 390 del Código General del Proceso el competente para conocer del litigio de exoneración de alimentos es el que haya fijado los mimos.


4. Al ser nuevamente repartida la controversia proceso correspondió al Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, autoridad que estableció la prestación, sin embargo, suscitó el presente conflicto con sustento en que el que debía conocer era el funcionario de origen. [Folio 35, c.1]


II. CONSIDERACIONES


1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 ejusdem, «en los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».


A su vez, el numeral 6º del artículo 397, establece que «Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria».


De la inteligencia de los anteriores preceptos se deduce, sin dificultades, que la regla general de atribución...

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