Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49760 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869897

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49760 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha23 Agosto 2017
Número de sentenciaSL12877-2017
Número de expediente49760
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL12877-2017

Radicación n.°49760

Acta 07


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de julio de 2010, en el proceso que LUZ A.L. MESTIZO adelanta en su propio nombre y en el de sus hijos menores LUZ J.C.L., D.C.L. y DIEGO FERNANDO CAICEDO LEMOS contra la CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR.


  1. ANTECEDENTES


Luz A.L.M. en su propio nombre y en el de sus hijos menores L.J., Dulfarit y D.F.C.L. promovió demanda laboral con el objeto de que se condene a la demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, subsidio de transporte y descansos remunerados y no pagados durante la relación laboral que sostuvo el causante Q.C.A., desde febrero de 1998 hasta el 3 de marzo de 2002; se le reconozca la indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales al momento de la muerte del causante, la indemnización moratoria por el no pago de cesantías e intereses de cesantías y sanción por el no pago de seguridad social; el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes desde la fecha del fallecimiento del causante, el del seguro colectivo previsto en el artículo 289 del CST y el auxilio funerario.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante prestó sus servicios a la demandada desde febrero de 1998 hasta el 3 de marzo de 2002 en forma ininterrumpida, desempeñando el cargo de oficios varios, con un horario de trabajo de lunes a domingo de 06:00 a.m. a 03:00 p.m., una remuneración de $12.400 diarios para los días ordinarios y de $18.400 para domingos y festivos, salario que le pagó la demandada desde 1998 hasta el año 2000 con cheques del Banco Santander y con posterioridad a través de consignación quincenal en el Banco CONAVI.


Indicó que, a la fecha del fallecimiento del causante, el 4 de marzo de 2002, éste se encontraba laborando al servicio de la demandada y que durante su relación laboral no le pagó las prestaciones sociales ni lo afilió al sistema de seguridad social.


La Corporación para la Recreación Popular al contestar la demanda, negó la existencia de una relación laboral con Q.C.A. y afirmó que la actividad del causante correspondió a una labor esporádica, respaldada por la suscripción de contratos de prestación de servicios, por tanto, dijo no tener obligación de pagar la pensión pretendida por los demandantes, pues el causante debía estar afiliado por sus propios medios a la seguridad social, dada su calidad de contratista independiente.


La demandada interpuso en su defensa las excepciones de falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; inexistencia de contrato de trabajo, buena fe de la entidad demandada, prescripción y la innominada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 27 de febrero de 2009 (f.os 156 a 162 cuaderno 1), declaró la existencia de una relación laboral entre el fallecido Q.C.A. y la demandada Corporación para la Recreación Popular, entre el 18 de mayo de 1998 y el 4 de marzo de 2002, que terminó por muerte del trabajador; declaró probadas las excepciones de prescripción y buena fe, y condenó a la demandada a pagar a los demandantes los siguientes valores y conceptos: cesantías $695.260.50; intereses a la cesantía $73.071.60; prima de servicio $342.868.20; prima de navidad $685.736.oo; auxilio de transporte $727.537.oo y vacaciones $501.071.50.


Ambas partes, inconformes con el fallo, presentaron recurso de apelación.


II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 29 de julio de 2010 (f.os 14-30 cuaderno 2da instancia), al resolver la apelación modificó la sentencia del a quo, y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción sólo respecto de las prestaciones que se causaron antes del 27 de agosto de 2000; condenó a la demandada a pagar a la actora por concepto de auxilio funerario $1.545.000.oo y a reconocer a los demandantes la pensión de sobrevivientes en un 50% a favor de Luz Amanda Lemos Mestizo y en el otro 50% a favor de sus hijos menores L.J., Dulfarit y D.F.C.L., en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 5 de marzo de 2002. Declaró no probadas las demás excepciones propuestas y negó las demás pretensiones de la demanda.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como problema jurídico que debía determinar si existió una relación de trabajo entre el causante y la demandada para conferir, como consecuencia de esa decisión, los derechos prestacionales, pensionales, seguro colectivo y auxilio funerario pretendidos. Así mismo, debía determinar si la cónyuge tenía legitimación para realizar tal reclamación.


Definió que por ser la demandada una entidad de carácter privado, el marco del asunto era el CST, por lo que el estudio de las pretensiones lo hizo de conformidad con la definición de contrato de trabajo del artículo 23 del CST y la presunción contenida en el artículo 24 de este ordenamiento.


Igual consideración realizó frente a la prescripción, regulada por el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, bajo el entendido que las cesantías tienen prescripción anual a partir de la expedición de la Ley 50 de 1990; de ese modo, declaró que los derechos causados antes del 27 de agosto de 2000 estarían prescritos, debido a que la demanda se presentó el 27 de agosto de 2003.


Frente al tema de la legitimación de la demandante para reclamar el pago de las pretensiones del libelo demandatorio en su calidad de cónyuge y en representación de los hijos del matrimonio, tuvo en cuenta los registros civiles de los menores, el registro civil del matrimonio y el registro civil de defunción del causante; así mismo, se valió de las declaraciones de A.M.B.V. y de A.S.M. de M. para establecer que la actora...

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