Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 44814 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869929

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 44814 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Valledupar
Fecha23 Agosto 2017
Número de sentenciaSL13055-2017
Número de expediente44814
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

SL13055-2017

Radicación n.° 44814

Acta 07

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por DRUMMOND LTD., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), en el proceso que promovió C.C.C.M. contra el recurrente.

  1. ANTECEDENTES

C.C.C.M. demandó a D. Ltd., para que fuera condenada a pagarle el auxilio de cesantías y sus intereses, el mayor valor «no liquidado ni pagado» por horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, la indemnización por no pago de prestaciones sociales, la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las costas del proceso.

Basó sus pretensiones en que fue contratado como trabajador de «Roll o nómina diaria», por cuya virtud ejecutó actividades como «operador de camión M., entre el 13 de marzo de 1997 y el 8 de marzo de 2005, con un salario promedio mensual de $2.433.037.00, hasta el 7 de marzo de 2005, cuando fue despedido sin justa causa. Agregó que no le pagaron auxilio de cesantías, ni intereses; tampoco, el trabajo suplementario entre los años 2002 y 2005, y añadió que su empleador obró de mala fe, pues liquidó los recargos de las horas extras, según el «Manual del Empleado», que no se ciñe a la ley.

DRUMMOND LTD., aceptó la prestación personal del servicio, pero se opuso a cualquier condena por dominicales, festivos y horas extras por la labor ejecutada durante los años 2002, 2003, 2004 y proporcional 2005, porque al actor se le pagó lo causado conforme a lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo. Manifestó que lo pretendido se soporta en «operaciones aritméticas hechas por la parte actora que no corresponden a la verdad y efectuada sobre unos documentos que no provienen de mi representada».

Propuso las excepciones perentorias de falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, pago, prescripción, buena fe y precedencia judicial. (fls. 1418 a 1420).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 30 de mayo de 2007, y con ella el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien impuso costas (folios 1599 a 1611).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar la apelación interpuesta por el accionante, el juez colegiado revocó parcialmente el pronunciamiento del a quo, en cuanto había negado el pago del trabajo suplementario, la reliquidación de cesantías y sus intereses, así como la indemnización moratoria. Dejó las costas de ambas instancias a cargo de la enjuiciada y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Confirmó en lo demás (fls. 84-110 C.. Tribunal). En consecuencia, dispuso condenar por los siguientes rubros:

(…) por concepto de trabajo suplementario (…) $9.483.958,oo., por concepto de mayor valor de cesantías (…) $1.551.069,oo., por concepto intereses moratorios sobre los mayores valores de cesantías anuales (…) $167.691,oo., por concepto de indemnización moratoria: (…) $97.495,oo diarios, por 24 meses, es decir, desde el 9 de Marzo de 2005 hasta el 9 de Marzo de 2007, y a partir de esta fecha, a pagar intereses moratorios sobre las sumas debidas por concepto de trabajo suplementario y cesantía (…).

Tuvo por demostrados los extremos temporales del contrato de trabajo, la actividad ejecutada por el trabajador y su despido, así como el salario de $2.433.037, certeza que obtuvo de la confesión de la demandada y de la valoración de los documentos que reposan entre los folios 62 y 64.

Consideró que el supuesto fáctico indicado en el numeral «2.8» de la demanda, que se relaciona con códigos, valores de horas festivas diurnas, recargo de horas extras diurnas, recargo de horas extras nocturnas, dominicales y festivos, se encontraba probado conforme a los comprobantes o soportes de pago suministrados por el actor, la información aportada por la misma demandada tanto por medios electrónicos como mediante soportes físicos y la verificación realizada en la inspección judicial con exhibición de documentos.

De la inspección con exhibición de documentos, observó que el a quo comprobó que los códigos descritos en las planillas de pago coincidían con los suministrados por el actor, por lo que consideró acreditados, por este medio, los códigos y su traducción relacionados en el numeral «2.14» de la demanda, con el siguiente resultado:

[…] el código 0051 significa “horas ordinarias diurnas” el 0052 “horas recargo nocturno”, el 0053 “horas festivas/dominicales diurnas”, el 0054 “horas dominicales/festivas con recargo”, el 0055 “descanso compensatorio”, el 0084 “diurnas festivas/domingos”, el 0085 “nocturnas festivas/domingos”, el 0204 “recargos horas extras diurnas”, 0205 “recargo horas extras nocturnas”, el 0209 “horas extras diurnas festivas/domingos; el 0210 “horas extras nocturnas festivas/domingos”, y así sucesivamente el resto de los códigos, que se refieren a otros conceptos tales como primas, aportes a salud, préstamo de vivienda, descuentos vía sindical, etc. Igualmente tales códigos están probados con las “planillas de reporte de tiempo” (fls. 107 a 202), y de lo cual se dejó constancia en el auto que profirió el Juzgado en la audiencia ya mencionada. Pero, además, la Sala halla probado que el mismo hecho se establece con la respuesta evasiva que dio DRUMMOND LTD. al contestar la demanda, ya que lo que tenía que responder era si tales códigos son o no ciertos, y de haber respondido lo segundo, expresar las “razones de su respuesta”, como, por ejemplo, que el código tal no significa tal cosa sino otra, con lo cual la respuesta no se avino a la exigencia del numeral 3 del art. 18 de la Ley 712 del 2001, que reformó al art. 31 del C.P. del T. y de la SS, que en estos casos manda que “se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos”, que para el caso es, se repite, el supuesto fáctico del numeral “2.14” de la demanda, referente a los mencionados códigos.

Con la verificación precedente, dio por acreditado que la accionada liquidó al actor «trabajo suplementario en dominicales, festivos y horas extras, que se dicen en el numeral “2.8” del libelo, y también, acreditado está, que los códigos utilizados en los comprobantes de pago tienen la significación o traducción que se ha señalado».

En perspectiva de verificar los hechos relativos al «(…) mayor valor o saldo de cesantía (…)» y a sus intereses, estimó necesario precisar la forma de remuneración del trabajo en domingos y festivos, así como de las horas extras laboradas en jornada diurna o nocturna, para lo cual memoró el análisis hecho por el Tribunal en sentencia dictada dentro de un proceso anterior contra la misma demandada -fallo que salió indemne de los ataques de la empresa en sede de casación-, y a partir de allí concluyó que el a quo erró al admitir que «(…) el pago triple, por trabajo en dominicales y festivos, se completa “con un compensatorio en tiempo equivalente al número de horas trabajadas durante el dominical” (…)», pues «(…) el “descanso compensatorio” tiene regulación propia y remuneración propia, desligada del trabajo en dominicales y festivos (…)», según el artículo 31 de la Ley 50 de 1990, que reprodujo, que reenvía al artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo y este a su vez al artículo 179 de la misma codificación, que igualmente transcribió, normas que contrastó con lo reglado por el «Manual del Empleado» en cuanto al trabajo suplementario.

También se refirió a los soportes de pago (fls. 262 a 497), de los que coligió el desacierto del a quo al encontrar demostrado que los recargos nocturnos habían sido pagados con arreglo a la ley, siendo que apenas se había reconocido un porcentaje del 40%, cuando el Código Sustantivo del Trabajo consagra un recargo del 75% sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

Con vista a dichos soportes de pago, dedujo, además, que el trabajo dominical fue habitual, toda vez que le fueron reconocidos los descansos compensatorios, y con apoyo en dicha inferencia arribó a la demostración de «todo el supuesto fáctico del numeral “2.9” de los hechos de la demanda, en tanto se reflejan unos mayores valores por concepto de trabajos suplementarios en domingos, festivos y horas extras (…) que se resumen en el hecho “2.10”», por lo cual procedió a calcular lo adeudado por este ítem y los consecuentes reajustes a cesantías y sus intereses.

Debido a que la demandada no respondió la afirmación vertida en el hecho 2.15 del libelo introductorio, según el cual se adeudaba trabajo suplementario y...

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