Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 47921 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869941

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 47921 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Fecha23 Agosto 2017
Número de sentenciaSL13053-2017
Número de expediente47921
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.P.S.

Magistrado ponente

SL13053-2017

Radicación n.° 47921

Acta 07

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.A.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de abril de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

A.A.S. llamó a juicio a EMCALI E.I.C.E. E.S.P., para que se declarara que tiene derecho a ser reintegrado al cargo de Jefe de Departamento de Atención Operativa, o a otro de igual o similar categoría al desempeñado al momento del despido, ocurrido el 25 de mayo de 2004. En consecuencia, pide condenar al pago de los salarios dejados de percibir en cuantía de $4.319.000 mensuales, debidamente indexados, con los incrementos legales y convencionales, desde el 25 de mayo de 2004, hasta la fecha del reintegro, prestaciones sociales y demás beneficios consignados en los acuerdos convencionales celebrados entre Emcali E.I.C.E E.S.P. y S., consistentes en: i) reajuste salarial decretado para 2001 a 2004, conforme a la convención colectiva de trabajo 1999-2000, prorrogada automáticamente, por valor aproximado de $6.000.000, ii) prima semestral extralegal convencional (11 días), que debía pagarse el 30 de mayo, para los años 2000 a 2004, por $5.000.000 iii) prima semestral extra de navidad de carácter convencional (16 días), que debía cancelarse el 15 de diciembre, por $7.000.000 para el periodo 2000 a 2004, iv) prima de vacaciones convencional (34 días), pagadera el 30 de junio, por el lapso 2000 a 2004, por $16.000.000, v) prima de antigüedad o continuidad convencional, la cual debió recibir el 30 de junio, por el periodo 2000 a 2004, por $15.000.000 y, vi) reliquidación de las primas reconocidas y pagadas a partir de enero de 2000.

Apoyó sus pretensiones en que se vinculó a EMCALI el 22 de enero de 1992, entidad que en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 142 de 1994, se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal; que mientras laboró para la demandada, ocupó varios cargos, ninguno de dirección, confianza y manejo; que a pesar de que mediante Acuerdo 034 de 1999, el Concejo Municipal de Cali adoptó el Estatuto Orgánico para la Empresa, y determinó en su artículo 16 que serían empleados públicos quienes desarrollaran actividades de dirección, confianza y manejo, dentro de ellos el de Jefe de Departamento, el mismo fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en lo atinente a dicho cargo, del que dijo, sería ocupado por trabajadores oficiales.

Señaló que se desempeñó como Jefe de Departamento de Gestión Comercial, zona norte, con un salario de $4.319.000; que en la empresa las relaciones laborales se rigen por la convención colectiva de trabajo, de la que se benefician todos los trabajadores oficiales; que se afilió al sindicato en mayo de 2004 y fue despedido ilegalmente mediante comunicación del 20 de ese mismo mes; que durante un periodo la demandada le canceló las prestaciones convencionales como trabajador oficial, y luego, sin explicación alguna, dejó de hacerlo; que agotó la reclamación administrativa, a través de escrito presentado el 23 de septiembre de 2004 (fls. 103 a 107).

La demandada se opuso a las aspiraciones del convocante al juicio y propuso las excepciones de inexistencia del derecho, «pago de lo no debido», carencia de acción y de derecho, inexistencia de la obligación, inaplicabilidad de la convención colectiva 1999-2000 y cobro de lo no debido.

Aceptó los extremos temporales de la relación, la expedición del Acuerdo 034 de 1999, el último cargo desempeñado y el valor de la asignación mensual. Negó la calidad de trabajador oficial del actor, por ser su empleo de dirección y confianza, conforme a los estatutos de la Empresa; que el Acuerdo 034 hubiera clasificado los empleos de Emcali; que el demandante se hubiera afiliado al sindicato; que el despedido fue ilegal, y que le adeude los derechos que demanda.

En su defensa, indicó que el fallo de nulidad que refiere el actor, no afectó su vinculación como empleado público, en tanto «aquella se fundamento (sic) en la falta de competencia del Consejo para enlistar los empleados públicos»; que no le era aplicable la convención colectiva porque no fue trabajador oficial de la entidad. Así mismo, que la desvinculación se produjo por la nueva estructura organizacional de la empresa, lo que dio lugar a que se suprimiera el cargo que ostentaba el accionante(fls. 121 a 154).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral Adjunto al Octavo Laboral del Circuito de Cali, absolvió a la demandada e impuso costas al demandante (fls. 820 a 826).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La sentencia del a quo fue apelada por el demandante, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, la confirmó mediante proveído de 21 de abril de 2010 (fls. 16 a 25).

El Tribunal concretó el problema jurídico en determinar si el actor tenía derecho a ser reintegrado y al pago de los salarios y prestaciones convencionales contenidos en el escrito introductorio, pretensiones «que fueron absueltas por el sentenciador de primera instancia, al concluir la ausencia legal de las convenciones colectivas en las que funda sus pedimentos el demandante, dado que solo se aportó una de ellas (CCT 1999-2000) pero en copia simple y sin nota de depósito».

Recordó lo que ya había definido esa Sala en providencias anteriores en punto a la naturaleza del cargo de Jefe de Departamento en las EICE, que puede resumirse en que conforme al criterio orgánico, sus trabajadores son oficiales por la regla general, pero excepcionalmente se aplica el criterio funcional para establecer si las actividades desempeñadas corresponden a dirección o confianza y, por tanto, a cargo de empleados públicos, distinción que debe estar contenida en los estatutos. Aclaró que para que tal excepción opere, no basta con que se verifique esa circunstancia fáctica, sino que se impone que sea “declarada formalmente por la Junta Directiva, y para seguridad jurídica de las relaciones laborales, mediante el acto formal de los estatutos”, por ser ese el criterio pacífico de la Sala de Casación Laboral.

Dijo no poderse soslayar que la Junta Directiva expidió la Resolución JD 90 de 28 de diciembre de 1999, que en su artículo 24 señaló que quienes presten sus servicios a Emcali, tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, sin que allí se indicara qué actividades serían de dirección o confianza; y aunque la entidad cuenta con un cuerpo normativo, que goza de presunción de legalidad, y que rigió durante la vigencia de la relación laboral del demandante, no es menos cierto que en la Resolución JD-0001 de enero de 1999, se hizo un listado «llano» de los cargos, y no definió cuáles son de dirección y confianza.

Mencionó que esta Corporación ha puntualizado que tales disposiciones no tienen la calidad de estatutos internos, por lo que la clasificación allí contenida no se acompasa con lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968, de suerte que, al no haberse determinado formalmente que el cargo era de dirección y confianza, se imponía predicar la calidad de trabajador oficial del demandante, a partir de la conversión de la demandada en Empresa Industrial y Comercial del Estado.

Para definir si al demandante le eran aplicables las convenciones colectivas, admitió que ya no se requería acreditar la autenticidad de las convenciones, y luego de reproducir fragmentos de sentencias de la Sala de Casación Laboral en ese sentido, acotó: «Sin embargo, no le cabe razón a la recurrente en lo que toca con la prueba de las constancias de depósito de las convenciones prementadas, las que no se allegaron, siendo ineludible su aportación, más aún, tal constancia integra el acto solemne de la Convención Colectiva de Trabajo, con miras a darle vida jurídica».

Señaló que el demandante no allegó siquiera copia de la convención colectiva 2000-2004 y menos aún constancia de depósito, por lo que catalogó de acertada la decisión del juzgado.

  1. RECURSO...

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