Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 49816 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869945

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 49816 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente49816
Número de sentenciaSL13050-2017
Fecha23 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL13050-2017

Radicación N° 49816

Acta 07


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FELIPE BARTOLOMÉ PÉREZ ESCUDERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró contra el UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE.


  1. ANTECEDENTES


Felipe Bartolomé P. Escudero demandó a la Universidad Autónoma del C., para que le pagara los salarios causados y no pagados entre el 16 y el 25 de julio de 2000, la indemnización moratoria por no pago de salarios, las vacaciones proporcionales y las cesantías e intereses causados entre el 1 de enero y el 25 de julio de 2000, la indemnización por no consignación de cesantías, la indemnización por despido injusto, el tiempo suplementario y las diferencias de cesantías causadas entre 2 de enero de 1995 y 25 de julio de 2000, las diferencias causadas por vacaciones entre diciembre de 1995 y diciembre de 1999, a raíz de la relación laboral que existió entre el 2 de enero de 1995 y el 25 de julio de 2000; además, la indexación de lo adeudado.


Soportó su pedimento en que laboró para la demandada desde el 2 de enero de 1995 hasta el 25 de julio de 2000, como docente, con un sueldo de $1.199.016 mensuales, en ejecución de un contrato de trabajo escrito, a término indefinido, terminado por el actor, con fundamento en las imputaciones deshonrosas contra su dignidad, buen nombre y reputación, que hizo el vice-rector académico y la decana de la facultad de Administración de Empresas M.S.D.V., por supuesto tráfico de notas.


Expuso haber solicitado el pago de las acreencias laborales y la Universidad le indicó que podía recibir las cesantías y demás prestaciones, pero finalmente no fue así. Que la demandada hizo retención y deducción de salarios y prestaciones sociales, sin autorización expresa, ni orden judicial y/o administrativa; además, que como profesor de tiempo completo, laboró 48 horas semanales, 20 en actividades administrativas y 28 en ejercicio de la docencia propiamente dicha, lo cual excede las 40 horas estipuladas en la Ley 30 de 1990, artículo 7, inciso 2, lo que ha generado 8 horas semanales de tiempo suplementario, que no ha sido pagado.

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y alegó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, y compensación.


Aceptó la fecha de ingreso y el último salario. Negó todo lo demás.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral de Barranquilla, mediante providencia del 24 de noviembre de 2006, condenó a la demandada a pagar al actor, cesantías por $682.773, intereses de cesantías $46.656, vacaciones $1.858.475, salarios de 16 a 25 de julio de 2000 $399.672, menos aportes para salud y pensión para un total a pagar de $2.954.103; impuso indemnización moratoria a razón de $39.967,20 diarios, desde el 26 de julio de 2000 hasta cuando se paguen las sumas adeudadas y absolvió de las restantes pretensiones, con costas a cargo de la demandada.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar la apelación interpuesta por la demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, revocó el numeral 2 de la decisión del a quo que había fulminado la condena por indemnización moratoria y confirmó en lo demás, sin costas.


Como fundamente de su decisión, consideró que, según las copias simples de los pagarés firmados por el demandante al Fondo de Empleados y Profesores de la Universidad Autónoma del C. (fls. 369 a 389), para practicar los descuentos de salario con destino a cubrir el préstamo concedido al actor, existía autorización escrita para efectuar dichos descuentos; que según la certificación expedida por el Fondo (fl.161) el actor se encontraba a paz y salvo a la fecha y que, por tratarse de una obligación solidaria, se distribuyó entre 4 codeudores a los cuales se les descontaba por nómina, lo cual significa que la Universidad Autónoma del C. estaba realizando un doble cobro de la deuda existente con el fondo, sobre la cual en la apelación, la accionada no manifestó inconformidad.


Agregó que si la enjuiciada estaba autorizada en los formatos de préstamos, para realizar los descuentos en la liquidación final de prestaciones sociales, no pudo existir mala fe patronal; otra cosa, dijo, es que los fiadores estuvieran pagando la deuda.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, revocándola en cuanto al numeral 1 de la parte resolutiva y en sede de instancia confirme la sentencia de primera instancia.


Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, debidamente replicados, que se proceden a estudiar.


V.PRIMER CARGO


Acusa violación indirecta, por violación de medio de los artículos 97, numeral 6, y 140, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código de Procedimiento Laboral, en la modalidad de falta de aplicación y con violación de fin la aplicación indebida consecuencial de los artículos 59 numeral 1; 57 numerales 4, 149, 65, 142, 189, 249, 9, 10, 13, 14 del Código Sustantivo del Trabajo por falta de aplicación en la modalidad antes dicha de los artículos 276; 252 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código de Procedimiento Laboral, artículos 709, 621, 624, 625, 628, 651 y 671 del Código de Comercio; artículos 1625, 1634, 1639 del Código Civil, en relación con el artículo 145 del Código Procesal Laboral, artículo 3 parágrafo Ley 712 de 2001 a consecuencia de errores de hecho...

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