Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 49993 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869957

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 49993 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Número de expediente49993
Número de sentenciaSL13045-2017
Fecha23 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

SL13045-2017

Radicación n.° 49993

Acta 07

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por M.J.R. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 25 de octubre de dos mil diez (2010), en el proceso que promovió contra PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER - I.N.G. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy PROTECCIÓN S.A., y los llamados en garantía A.I.G. COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A., hoy METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA, y COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.

  1. ANTECEDENTES

M.J.R. llamó a juicio a los demandados, para que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo R.B.R., de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, a partir del 22 de marzo de 1999, fecha del deceso, junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación, lo que resulte ultra y extra petita, y las costas del proceso (fls. 47 y 48).

Fundó sus pretensiones en que, a pesar de que dependía económicamente de su hijo para la fecha de su muerte, la AFP Protección S.A. le negó la pensión de sobrevivientes que solicitó, con base en la ausencia de tal requisito.

Dicha demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y buena fe. Solicitó se llamara al proceso a la Compañía de Seguros B.S., y a la aseguradora A.I.G. Colombia Seguros de V.S., pues había contratado con estas unas pólizas de invalidez y sobrevivientes, por lo que estas debían responder por las eventuales condenas, en los términos de los contratos de seguros.

Aceptó el cumplimiento de los requisitos de cotización para acceder a la prestación, la reclamación de la pensión y su negativa a reconocerla. Negó la subordinación pecuniaria, bajo el argumento de que la actora «no dependía económicamente del afiliado ya que su esposo es pensionado y mantiene vínculo matrimonial con ella» (fl. 134).

Seguros B.S., se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones que «La S.M.J.R. No Dependía Económicamente Del Afiliado Razón Por La Cual No Le Asiste El Derecho Al Reconocimiento De La Pensión De Sobrevivientes» y prescripción de las mesadas adicionales. En cuanto al llamamiento en garantía, esgrimió que la póliza no se encontraba vigente al momento de ocurridos los hechos y propuso la excepción de inexistencia de la obligación a cargo de la Compañía de Seguros B.S. Adujo, además, que de la investigación administrativa realizada se pudo colegir que la demandante no dependía económicamente del causante, pues su sustento provenía del señor L.G.B., su esposo y padre del difunto (fls. 164 al 189).

A.I.G. Colombia Seguros de V.S., hoy Metlife Colombia Seguros de V.S., rechazó las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho y prescripción. Alegó ineptitud del llamamiento en garantía, falta de jurisdicción para decidirlo, prescripción e inexistencia del siniestro. A los hechos de la demanda, respondió que «los padres reclamantes no dependían económicamente del citado afiliado» (fls. 199 al 208).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 18 de enero de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de todo lo pretendido e impuso costas a la actora (fls. 290-299).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de la accionante, mediante la sentencia impugnada, el Tribunal confirmó la de primer grado.

En perspectiva de dilucidar si la demandante dependía económicamente del causante al momento del deceso, el fallador de la alzada estimó no creíbles los testimonios de M.M.R. (fl. 256) y R.L.M. de M. (fl. 259), quienes aseveraron que ante el abandono del padre, la demandante y sus otros 2 hijos dependían del fallecido, debido a que en las declaraciones extra proceso que rindieron (fls. 15 y 16), estas mismas personas señalaron que «además me consta que sus padres dependían económicamente del causante», sin que allí se efectuara referencia alguna a la separación de los padres, ni a la falta de apoyo económico del esposo de la actora.

De la lectura de la declaración de la señora R., coligió que su esposo la abandonó en 1994, momento desde el cual, solo el causante le brindó soporte económico; empero, luego de la muerte de este, restableció la convivencia con su esposo, afirmaciones que contradicen lo descrito en la solicitud de reconocimiento pensional (fl. 38), según la cual, ambos padres dependían económicamente de su extinto hijo y vivían junto con él, lo cual comporta un inexplicable cambio de posición, dado que mientras en el trámite administrativo de solicitud de pensión, la madre actuó en compañía de su esposo y adujo, junto a este, dependencia económica del causante, una vez negado el derecho, en sede judicial comparece como única beneficiaria del apoyo financiero de su hijo.

Para «aunar indicios y establecer incongruencias que conducirían a desvirtuar los argumentos de la apelación», estimó procedente estudiar el informe del suceso en el que perdió la vida el afiliado; halló demostrado que, contrario a lo afirmado por los testigos y por la misma actora, esta y su cónyuge compartían residencia, en tanto se registró como dirección de B.R., la misma en la que vivía la demandante junto con sus tres hijos, de lo que concluyó el Tribunal que no era cierto el dicho de la actora de «que vivía sola con sus tres hijos, por abandono del padre de aquellos, pues tenían ellos residencia en común dado que no vislumbra la razón para que se manifestara como dirección del señor L.G., la anotada en el informe policial, y que se dijo abandonado hacia un largo lapso, y que por estar apartado de su familia se asume que estaría radicado en otro lugar, conocido por sus hijos, pues ellos fueron quienes lo incitaron al viaje a la postre lamentable».

Concluyó, entonces, el juez colegiado que la actora no demostró que dependía del aporte económico que le suministraba su hijo.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Para tal fin formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados, que pasan a estudiarse.

  1. CARGO PRIMERO

Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida «del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y violación de medio del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil».

Manifiesta que la violación a la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante realizó la reclamación de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo sola y no en compañía de su esposo L.G.B.R..

2- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante, al momento de la muerte de su hijo R.B.R., vivía bajo el mismo techo y dependía económicamente de su esposo L.G.B.R..

3- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante dependía de su hijo R.B.R. al momento de su muerte.

4- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por cumplir con los requisitos legales señalados para tal efecto.

Como pruebas erróneamente apreciadas, destaca la comunicación de fecha 6 de agosto de 2007 (fl. 38), y el informe de ocurrencia de accidente (fl. 7). Como dejadas de apreciar, enlista «el interrogatorio de parte» rendido por L.G.B.R. (fls. 248 - 250), la declaración de beneficiarios (fl. 20), la solicitud de pensión (fl. 20) y la declaración de parte rendida por M.J.R. (fls. 241 - 243).

En la demostración del cargo, transcribe un aparte de la sentencia acusada, e indica que el Tribunal erró en su valoración probatoria al concluir que en el trámite administrativo, la actora y su esposo se presentaron como beneficiarios a reclamar la pensión de sobrevivientes y para tal fin adujeron que convivían con el causante y dependían de su aporte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR