Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50758 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869965

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50758 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente50758
Número de sentenciaSL13009-2017
Fecha23 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL13009-2017

Radicación n.° 50758

Acta N.° 07


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de diciembre de 2010, en el proceso ordinario que instauró R.M.B. contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A.


  1. ANTECEDENTES


Rafael Melendrez Bolaños llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., con el fin que ordenara el reconocimiento de la pensión de jubilación; que como consecuencia de lo anterior se cancelara las mesadas pensionales causadas y adeudadas desde el 15 de marzo de 1992 y a la indexación de las mismas, así como al pago de las costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que le otorgó poder a la apoderada para que iniciara demanda laboral en contra de Ecopetrol, con el fin que se obtuviera el pago, entre otras, de la Pensión Sanción; que al momento de realizar la presentación personal de dicho poder, el Juzgado Promiscuo de Yondó Antioquia consignó por error de mecanografía el apellido del demandante como M. y no M., tal y como correspondía; que el accionante laboró para la demandada mediante contrato de trabajo individual a término indefinido, desde el 10 de abril de 1969 y hasta el 10 de mayo de 1990, siendo el último cargo desempeñado el de vigilante, con un salario de $220.000,oo; que nació el 15 de marzo de 1937 cumpliendo los 55 años de edad el 15 de marzo de 1992; que el conocimiento de la mencionada demanda (N.° Proceso: 17.205), le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual dejó registrado como demandante a Rafael Melendez Bolaños, no obstante figurar en el escrito del poder como R.M.B.; que la relación laboral derivada del contrato de trabajo y los hechos constitutivos de la misma fueron demostrados dentro del proceso ordinario laboral; que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia, mediante la cual dispuso absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, la que fue revocada el 27 de junio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que la misma fue recurrida en casación por la accionada, sentencia no casada por la Corte Suprema de Justicia el 19 de junio de 1998.


De igual forma, afirmó que el Tribunal Superior de Bogotá, en tratándose de la pensión sanción solicitada, se pronunció en los siguientes términos:


Como quiera que en autos se dedujo en virtud de la confección (sic) ficta una prestación de servicios por más de Veinte años, no obstante que hubo despido injusto, debe absolverse a la demandada, ya que este tipo de pensión solo está consagrada para periodos inferiores a veinte años. Ahora bien, si podría hablarse de la Pensión Plena, pero como no fue ella la pretendida, no le es posible al ad-quem aplicar el artículo 50 del C. de P.L, por expresa prohibición legal”.


Seguidamente indicó que, en escrito calendado el 2 de julio de 1998, el demandante solicitó a Ecopetrol el reconocimiento y pago de la Pensión Plena de Vejez, por haber laborado con ella por más de veinte (20) años y haber cumplido los cincuenta y cinco (55) años de edad; el 23 de julio de 1998 la empresa demandada emitió respuesta a dicha solicitud; que la demandada debía reconocer y pagar al recurrente el valor de las mesadas pensionales adeudadas desde el 15 de marzo de 1992, fecha en la que cumplió los 55 años de edad; que la llamada a juicio durante la vigencia del contrato no lo afilió al ISS o a otra institución de seguridad social; que el señor R.M.B., quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía n.° 605.366. de Puerto Antioquia Cáceres, es la misma persona que tramitó el proceso ordinario laboral n.° 17.205 en el Juzgado Décimo Laboral y que eso se demostró con los documentos aportados a la demandada, razón por la cual se debía reconocer la pensión plena de jubilación y en consecuencia, el pago de las mesadas causadas desde el momento que cumplió los 55 años de edad.


Finalmente, manifestó que con los documentos aportados ante la demandada, se demostró que el señor Rafael Meléndrez Bolaños es la misma persona denominada en el primer proceso como R.M.B..


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como cierto que «la Empresa dio respuesta al escrito presentado por la apoderada a nombre del señor R.M.B., pero no al aquí demandante que jamás ha presentado escrito agotando vía gubernativa», frente a los demás hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa propuso como excepciones previas: la falta de jurisdicción y competencia, y como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de causa, inexistencia del derecho, prescripción, buena fe y la genérica.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 30 de junio de 2009, (folios 358 - 371), absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas contenidas en la demanda, y como consecuencia se consideró relevado del estudio de las excepciones propuestas por la parte demandada; condenó en costas al accionante y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso que no fuera impugnada.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de diciembre de 2010, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor R.M.B., contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, confirmándola en todas sus partes, sin costas en esa instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que:


[…] El razonamiento que condujo al a quo a desestimar las pretensiones de la demanda, se estructura básicamente en cuatro argumentos que se sintetizan así: 1. Las decisiones adoptadas en el proceso que cursó ante el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá, así como la decisión de segunda instancia y de la Corte Suprema de Justicia, no producen efectos en el sub lite, ante las inconsistencias en el nombre de la parte actora en uno y otro proceso. 2. Que aún si se estableciera que es la misma persona, no puede pasarse por alto que en el primer proceso se dedujo una prestación de servicios en virtud de una confesión ficta. 3. Que revisados los elementos de prueba traídos al proceso, no es posible establecer la existencia de la relación laboral por los extremos temporales que se anuncia en la demanda. 4. Y por último, que no existe prueba alguna que permita constatar la fecha de nacimiento del actor.


Indicó que, de los fundamentos anteriormente citados la parte actora sólo se ocupó de atacar el primero, dejando incólume la firmeza de los demás.


Seguidamente manifestó el ad quem, que en relación con la identidad de las partes, esto es: el sujeto que promovió la acción que cursó en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá (Radicado 17205) y el que nos ocupa en el presente asunto, es la misma persona, aclarando que si bien «existe una diferencia en el primer apellido que se registra en ambos procesos, la denominada “inconsistencia” que el juez a quo advirtió, era posible resolverla dentro de las mismas diligencias aportadas al expediente»


Lo anterior, teniendo como sustento que en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia del proceso (radicado 17205), se hizo mención al número de identificación del señor R.M.B., la cual se encuentra acreditada mediante certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a folio 207 del cuaderno principal del presente proceso; que en cuanto a las sentencias proferidas por el ad quem ...

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