Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56844 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869969

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56844 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha23 Agosto 2017
Número de sentenciaSL13008-2017
Número de expediente56844
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL13008-2017

Radicación n.° 56844

Acta N.º 07

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.D.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de octubre de 2011, en el proceso ordinario que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Antes de resolver el recurso de casación, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013, en armonía con el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

I. ANTECEDENTES

La señora R.D.C. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin que se reconozca y pague el retroactivo pensional desde la desafiliación al sistema o desde el último pago, esto es, 1º de agosto de 2007 hasta octubre de 2009; los intereses moratorios, la indexación, el incremento por cónyuge a cargo, debidamente indexado y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la entidad demandada, mediante Resolución 027018 de 2009, le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2009; que convive bajo el mismo techo con su esposo, S.A.V.A., quien depende económicamente de ella por cuanto no recibe pensión, salario ni renta que le permita subvenir sus propias necesidades, que tiene derecho al incremento pensional establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990; que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, contra la resolución que le concedió la pensión, por cuanto ésta debió ser reconocida desde el mes de agosto de 2007, el cual no tuvo respuesta.

Agregó que realizó su última cotización al sistema de seguridad social en pensiones en agosto de 2007, por cuanto había cumplido los requisitos exigidos por la ley, y en consecuencia, tenía derecho a disfrutar la pensión de vejez a partir de su causación; que contaba con 1.696 semanas cotizadas a la fecha antes mencionada y más de 55 años de edad; que continúo laborando hasta el 30 de julio de 2009; que solicitó el reconocimiento de la prestación el 1º de agosto de 2007, pero que sólo le fue reconocida a partir de octubre de 2009: que tiene derecho al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas; y que para el 2007 no era posible registrar la novedad de retiro «R», ya que solo se incluyó esa posibilidad mediante la Resolución 1747 del 2008, por lo que debía entenderse como retiro expreso del sistema la última cotización.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que algunos no le constaban y aceptaba lo que se probara y respecto a los otros, que no eran hechos por considerarlos meras interpretaciones jurídicas.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer retroactivo pensional, los intereses de mora y los incrementos por personas a cargo; prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Primero adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió emitir la sentencia de primera instancia, mediante fallo del 28 de febrero de 2011, condenó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a reconocer y pagar a la demandante la suma de $70.288.293,oo por concepto de retroactivo pensional causado desde el 25 de mayo de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2009; a liquidar y pagar intereses moratorios por el retroactivo pensional indicado, a la tasa máxima legal al momento del pago, desde el 23 de abril de 2010; condenó en costas en cuantía de $7.028.829; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar incrementos pensionales por personas a cargo y absolvió de las demás pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 27 de octubre de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, modificó la condena en el sentido de reconocer y pagar a la demandante el retroactivo pensional causado y no pagado entre el 1º de agosto de 2009 y el 30 de septiembre del mismo año; a reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del 1 de diciembre de 2009 hasta la fecha efectiva en que se realice el pago, sin costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el artículo 13 del Decreto 758 de 1990 establece que para el reconocimiento de la pensión de vejez era necesario reunir los requisitos mínimos y la desafiliación del régimen para poder disfrutar de la misma; igualmente, que el artículo 35 ídem señala que las mesadas se pagan previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, por lo que el derecho al pago y disfrute solo nace en el momento de la desafiliación al sistema o retiro del servicio.

Adicionalmente, manifestó que los artículos 4, 13, 15, 17 y 157 de la Ley 100 de 1993 y 4 del Decreto 1295 de 1994, consagran la obligación de los empleadores de afiliar a todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo al sistema de seguridad social integral, así como de pagar las cotizaciones correspondientes durante su vigencia y hasta la terminación del vínculo. Citó en extenso una sentencia de esta Sala, calendada el 7 de septiembre de 2006 y apartes de la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003, para concluir que la novedad de retiro exigida por la entidad no era el único medio que tenía el asegurado para desvincularse del sistema porque, aparte de la normatividad que regula el tema, en la práctica esa voluntad puede manifestarse de diversas maneras, entre ellas, la escrita.

Indicó que la entidad demandada reconoció la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1º de octubre de 2009; que en el texto de la misma se plasmó que la demandante «elevó solicitud de pensión de vejez» el 1º de agosto de 2007; que la historia laboral da cuenta que el empleador efectuó la última cotización a pensiones el 31 de diciembre de 2006, pero que del hecho séptimo de la demanda se aseguró que la demandante laboró hasta el 30 de julio de 2009; y que al haber cumplido 55 años de edad el 25 de mayo de 2007, concluyó que debía «tenerse como fecha de causación del derecho pensional el 1º de agosto de 2009».

Señaló que las administradoras de pensiones cuentan con un plazo máximo de cuatro meses para resolver las solicitudes de pensión de vejez y proceder al pago de las mesadas pensionales reconocidas; que solo después de vencido ese plazo puede predicarse incumplimiento de su parte y bajo esas circunstancias, el plazo referido venció el 1 de diciembre de esa misma anualidad, fecha desde la cual se deben reconocerse y pagarse los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la señora R.D.C., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto modificó la condena del a quo y, una vez constituida en sede de instancia, la confirme.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los que se resuelven a continuación.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 57 de la Ley 2 de 1984, 66 y 66A del CPTSS, en armonía con los artículos 305 del CPC y 145 del CPTSS, y de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política de Colombia, como violación de medio que condujo al Tribunal a violar directamente por interpretación errónea los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 13, 15, 17, 31, 36, 141, 150 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 2 y 12 del Decreto 758 de 1990; artículos 48, 53 y 128 de la Constitución Política de Colombia.

Indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron en los siguientes errores...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR