Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52840 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869981

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52840 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente52840
Número de sentenciaSL13005-2017
Fecha23 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL13005-2017

Radicación n.° 52840

Acta N.° 07


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de julio de 2011, en el proceso ordinario que instauró MARIO LEÓN LEÓN contra el instituto recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Mario León León llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le ordenase el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de vejez desde el 24 de mayo de 1991, la indexación de la primera mesada pensional, las mesadas adicionales, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 24 de mayo de 1931; que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al ISS, quien, mediante Resolución 038110 de 2007, la negó por no cumplir el mínimo de 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto por Resolución 50269 de 2009, confirmando la decisión; que el ISS manifestó, luego de revisar la historia laboral del señor León León, que existía una deuda por parte del empleador Avelino León Camacho correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1981 y el 31 de mayo de 1989, motivo por el que las cotizaciones a ese lapso no se tuvieron en cuenta; que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que hizo la respectiva reclamación administrativa, pero no fue contestada por la entidad demandada.


Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los dio como ciertos en su totalidad. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y caducidad; compensación; inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir; cobro de lo no debido; pago; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, del IPC ni de indexación o reajuste alguno; buena fe; y la declaratoria de otras excepciones.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia adiada el 18 de agosto de 2010, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990, debidamente actualizada, a partir del 23 de julio de 2002, en cuantía no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales de julio y diciembre; en cuanto a la excepción de prescripción la declaró probada parcialmente respecto de las mesadas causadas entre el 24 de mayo de 1991 y el 22 de julio de 2002; y condenó en costas a la entidad demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de julio de 2011, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Instituto de Seguros Sociales, confirmando la decisión en todas sus partes, sin costas en instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado limitó el problema jurídico a establecer, si el demandante cumplía con el mínimo de semanas requeridas para la obtención de su derecho pensional, a la luz de lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, tal como lo determinó la juez de primera instancia.


El ad quem estableció que la normatividad aplicable al caso en concreto la integraban el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Acto seguido procedió al estudio de los medios de prueba que reposan en el sumario, encontrando:


Del análisis de la prueba documental aportada, la Sala pudo establecer que el demandante nació el 24 de mayo de 1931, que para el 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, que cumplió la edad mínima de 60 años el 24 de mayo de 1991; que según su historia laboral, durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, cotizó 762.7 semanas al "I.S.S.", HABIENDO permanecido afiliado hasta el 31 de mayo de 1989; todo lo anterior se colige de la documental obrante a folios 9 a 21 del expediente, prueba que no fue objetada, desconocida ni tachada de falsa por la accionada, por lo que ofrece pleno valor probatorio, respecto de los hechos demostrativos a través de este medio (subrayado fuera de texto).


En este sentido advirtió el colegiado que la decisión del juez de primera instancia se ajustaba a derecho, toda vez que «si se tiene en cuenta que el aquí demandante cumplió los requisitos de edad y semanas cotizadas, el 24 de mayo de 1991, esto es, en plena vigencia del Acuerdo 049 de 1990, que corresponde a la normatividad reguladora del derecho pensional del accionante».


Finalmente, afirmó que el mismo ISS, en la Resolución 50269 de 2009 (f.os 9-11), dijo que «el demandante permaneció afiliado hasta el 31 de mayo de 1989, por el empleador L.C.A., quien se encuentra en mora en el pago de los aportes del periodo comprendido entre el 01 de febrero 1981 a 31 de mayo de 1989», semanas que no podían ser descontadas del historial laboral del demandante porque que se trataba de semanas en mora, cuya «efectividad está a cargo de la accionada y no del demandante, de acuerdo con las acciones de cobro coactivo consagradas en el Decreto 2665 de 1988 y el Decreto 2633 de 1994».


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el apoderado del Instituto de Seguros...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR