Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50763 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869993

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50763 de 23 de Agosto de 2017

EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Número de sentenciaSL13003-2017
Fecha23 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente50763
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL13003-2017

Radicación n.° 50763

A.N.° 07


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS FELIPE DE FRANCISCO DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de agosto de 2010, en el proceso ordinario que instauró H.R.R.H. contra la sociedad PELÁEZ AGROPECUARIA ZUCURAY & Cía. S. en C. y el recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Haimer Raúl Ramírez Hoyos llamó a juicio a A.F. de F.D., en condición propietario del establecimiento de comercio El Solar de M., y a la sociedad P.A.Z. & Cía. S. en C. (AGROZ & Cía. S. en C.), con el propósito que se declarara: i) que entre A.F. de F.D. y el demandante existió un contrato individual de trabajo verbal a término indefinido, el que terminó el 5 de noviembre de 2001; ii) que el señor F.D., en su condición de empleador, y solidariamente la sociedad AGROZ & Cía. S. en C., estaban obligados a reconocer y pagar la pensión de invalidez por no haberlo vinculardo al sistema de seguridad social; iii) que A.F.F.D. está en la obligación de reconocer y pagar al demandante el auxilio de cesantía, los intereses a las cesantías y la indemnización moratoria y; iv) que se condene al pago de las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 16 de septiembre de 2001, en la ciudad de Cali, el demandante fue contratado como mesero del establecimiento de comercio denominado El Solar de M., mediante contrato verbal celebrado con el señor M. de F.M., padre del accionado, quien para ese momento era el administrador; que durante la vinculación laboral el empleador no afilió al demandante al Sistema de Seguridad Social Integral ni a una Aseguradora de R.L.; que siempre prestó el servicio personalmente bajo la continua subordinación del señor administrador del establecimiento, en jornadas de 8 horas diarias hábiles de martes a domingo; que los días lunes se los otorgaban como compensatorios por los domingos trabajados; que el día 5 de noviembre de 2001, estando de descanso, sufrió un accidente en el balneario La Chorrera del Indio en Pance; que fue llevado al Hospital Universitario del Valle Evaristo García – ESE, donde permaneció hasta el 25 de noviembre del mismo año, siendo incapacitado por 93 días; que le diagnosticaron trauma cráneo encefálico severo, lesión axonal derecha grado II, contusión hemorrágica frontal, fractura base de cráneo y occipital y neumonía nosocomial.


Agregó que el 9 de noviembre de 2001, mientras estaba internado en el hospital, el empleador precedió a inscribirlo a la EPS Comfenalco Valle del Cauca, mediante formulario único diligenciado por la señora C.E.G.; que en el formato de inscripción aparecía como empleadora la empresa AGROZ & Cía. S. en C.; que el 8 de noviembre de 2001, el empleador lo inscribió al sistema de pensiones del ISS, en las mismas circunstancias que a la EPS; que por las maniobras en las afiliaciones, Comfenalco Valle del Cauca, mediante Resolución 084 de 2002, resolvió «Cancelar la afiliación del señor Haimer Raúl Ramírez con Comfenalco Valle como trabajador de la empresa Agroz Cia S en C. por no existir dicha vinculación laboral»; que de igual manera, la EPS remitió el 23 de diciembre de 2002, a través de su oficina jurídica, al señor Á.R., padre del accionante, la comunicación 32134 DEP 87 COD 87 A 1 en donde le informó los costos de los servicios prestados al demandante, indicándole que tenía que cancelar la suma de $17.933.943,oo.


Argumentó que de las incapacidades médicas dadas al trabajador, la empresa AGROZ & Cía. S. en C., a través de su funcionaria, señora C.E.G., le canceló en dinero efectivo las dos primeras, pero que las siguientes no le fueron pagadas; que el 28 de octubre de 2002, mediante Acta 037-2002, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del C. calificó al actor con el 58.45% de pérdida de capacidad laboral, con diagnóstico de Trauma Craneoencefálico que dejó como secuela un Síndrome Frontal y Afasia Expresiva Receptiva Severa; que a la fecha de presentación de la demanda, ni el administrador ni el propietario del establecimiento de comercio le habían cancelado las prestaciones sociales; que el último salario devengado por el señor H. fue de $286.000.oo; y que el accionante tenía 23 años de edad al momento del accidente.


Al dar respuesta a la demanda, la empresa Peláez Agropecuaria Zucuray & Cía. S. en C., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que ninguno le constaba y debían probarse en el proceso. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, innominada, pago, prescripción, compensación, inexistencia de solidaridad y buena fe.


Respecto al demandado A.F. de F., quien fue representado por curador ad litem, mediante auto del 7 de julio de 2005, el juez de primera instancia dio por no contestada la demanda (f.º 71).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió la decisión de primera instancia, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2008, resolvió: (i) absolver al señor A.F. de F.D. y a la sociedad demandada, de todas las pretensiones formuladas en su contra; ii) condenar en costas al accionante; y iii) surtir el grado jurisdiccional de consulta.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 30 de agosto de 2010, resolvió el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte actora, ordenando: i) revocar el ordinal primero de la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenar al señor A.F. de F.D. a pagar la pensión de invalidez al demandante en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 5 de noviembre de 2001; por auxilio de cesantía $39.722.oo y por intereses a las cesantías $622.oo; ii) condenar al demandado A.F. de F.D. en costas en ambas instancias; y iii) absolver al señor A.F. de F.D. de las demás pretensiones incoadas en su contra; y iv) absolver a la sociedad AGROZ & Cía. S. en C. de la totalidad de las pretensiones que le fueron impetradas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, limitar el problema jurídico de la siguiente manera:


El presente caso nos plantea varios problemas jurídicos de estirpe probatoria, así, se trata de determinar si tuvo lugar la relación laboral predicada por el demandante y si, consecuente con ello, proceden las condenas de pensión de invalidez, cesantías e indemnización (sic) moratorias deprecadas en la demanda.


Determinó el colegiado que como H.R.R.H. fundó sus pretensiones en las labores que desempeñó para el señor A.F. de F.D., quien una vez ocurrido el accidente que le generó la invalidez, procedió a afiliarlo a la seguridad social a través de la empresa AGROZ & Cía. S. en C., en donde nunca prestó servicio alguno y que, además, la pensión reclamada tenía su origen en la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, era necesario, con base en las pruebas allegadas, «analizar frente a quién se dio la prestación de los servicios por parte del actor».


En primer lugar, dijo que la prueba recaudada en el proceso, especialmente la testimonial, se trajo a efectos de determinar la existencia de una relación laboral entre el actor y la sociedad AGROZ & Cía. S. en C., que justificara la afiliación del demandante al sistema de seguridad social. Al efecto, el Tribunal señaló que el representante legal de la entidad demandada, al absolver el interrogatorio de parte, indicó que la vinculación del señor H.R.R. al sistema obedeció a que él ingresaría a laborar en la empresa. Sobre este aspecto tuvo en cuenta que el testimonio de Jorge Alberto Valencia García, revisor fiscal de sociedad accionada, quien manifestó que era posible que la empresa afiliara al actor si éste se encontraba en un proceso de selección; que, por su parte, Cruz Elena Giraldo, encargada del manejo de personal de la compañía, declaró que la inscripción del demandante en fecha posterior al accidente se debió a que él no entregó a tiempo la documentación requerida.


Consideró que desde los albores del proceso se indicó que el contrato de trabajo que vinculó al demandante con el establecimiento de comercio El Solar de M., de propiedad del demandado A.F. de F.D., se realizó a través del señor M. de Francisco...

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