Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01909-00 de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692870097

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01909-00 de 24 de Agosto de 2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5373-2017
Número de expediente11001-02-03-000-2017-01909-00
Fecha24 Agosto 2017
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


AC5373-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-01909-00


Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero (3°) y Segundo (2°) Civiles del Circuito de Manizales y de Montería, respectivamente, dentro de la acción popular promovida por J.E.A.I. contra Centro de Servicios Crediticios S. A.

1. ANTECEDENTES


1.1. P.. O. al “accionado banco” construir baños en el inmueble donde presta servicios, aptos para ciudadanos en sillas de ruedas.


1.2. Causa Petendi. El accionado debe tener en el inmueble habilitados esos servicios, de acuerdo con las Leyes 472 de 1998 y 982 de 2005.


1.3. Competencia fijada en el libelo. Dice que la vulneración ocurre en la carrera 4 #29-19 de Montería y que el domicilio del convocado Centro de Servicios Crediticios es Manizales (fl. 3). Esa pieza la presentó ante los funcionarios judiciales de dicho Municipio.


1.4. En providencia de 12 de junio de 2017 el Juzgado 3° Civil del Circuito de Manizales dijo no ser competente, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, porque los presuntos hechos ocurrieron en Montería y el «(…) domicilio principal [del accionado es] (…) Bogotá D. C., como se puede verificar con el certificado de existencia y representación, el cual se consulta en la página web oficial de la Superintendencia Financiera de Colombia». Envió entonces el asunto a los jueces de Montería, a quienes consideró competentes (fls. 10-11)


1.5. El Juzgado 2° Civil del Circuito de Montería, receptor del proceso, de igual modo se abstuvo de conocer, porque como el promotor optó por el juez del domicilio del accionado y en el libelo indicó que el de éste es Manizales, aquel otro servidor debe conocerlo (fls. 14-16).


1.6. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


2 CONSIDERACIONES


2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996.


2.2. En forma reiterada la Corte ha señalado:


«Según el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la función de “(…) expedir códigos en todos los...

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