Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00599-01 de 24 de Agosto de 2017
Sentido del fallo | ABSTENERSE DE INICIAR INCIDENTE DE DESACATO |
Número de sentencia | ATC5462-2017 |
Fecha | 24 Agosto 2017 |
Número de expediente | T 1100102030002017-00599-01 |
Tipo de proceso | INCIDENTE DE DESACATO |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
ATC5462-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00599-01
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).-
El señor C.D.N.B. formuló incidente de desacato, con el fin de obtener que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, «cumpl[ir] de manera real con las medidas de protección ya ordenadas, y [que] no seamos sacados como animales a la calle, con nuestras familias» (fls. 1 a 7).
No obstante, revisadas las diligencias se encuentra probado lo siguiente:
1. Mediante sentencia STC3722-2017 del 16 de marzo de los corrientes, esta Sala concedió al señor N.B. la protección constitucional reclamada contra la Corporación antes referida, dejando sin valor ni efecto la providencia proferida por ésta el 15 de diciembre de 2016, en el marco del proceso de restitución de tierras que Noemy del Carmen González Salazar y otros promovieron en contra de personas indeterminadas, para en su lugar, entonces, ordenar a dicha Colegiatura «prof[erir] nuevamente la decisión que en derecho corresponda, [respecto] de la solicitud presentada por la Unidad de Tierras de la ciudad de Montería frente a la sentencia adiada 3 de noviembre anterior, en relación, específicamente, con las medidas de protección del aquí accionante, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones» (fls. 8 a 22).
2. En acatamiento a lo ordenado por el Juez Constitucional, en decisión del 2 de mayo siguiente, el Tribunal sancionado procedió a resolver lo relativo a las medidas de satisfacción para los segundos ocupantes que fueron reconocidos en el fallo proferido el 3 de noviembre de 2016, al interior del proceso especial de marras, considerando puntualmente frente al aquí solicitante lo siguiente:
«CARLOS DARÍO es segundo ocupante de la parcela 59 y padre de LUIS ARTURO. La información que se tenía al momento de proferir el fallo era insuficiente para determinar de manera fehaciente si este último también era segundo ocupante, esto es si moraba una vivienda o explotaba un terreno aparte del de su progenitor, no obstante ahora se sabe que se trata de una misma familia, por ende las medidas se dispondrán únicamente a favor de C.D., las que de contera favorecerán a su núcleo familiar.
Así, la parcela representa para esta familia su único lugar de vivienda, pues no tienen otros terrenos rurales o urbanos, y de ella derivan parte de sus ingresos...
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