Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05615-31-84-002-2011-00216-01 de 25 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692870317

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05615-31-84-002-2011-00216-01 de 25 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA LA SENTENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Número de expediente05615-31-84-002-2011-00216-01
Número de sentenciaSC12907-2017
Fecha25 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


SC12907-2017


R.icación n.° 05615-31-84-002-2011-00216-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de 2016)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017).-


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que la demandada, LETTY ALEJANDRA QUIROZ GIRALDO, interpuso frente a la sentencia proferida el 6 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil - Familia, en el proceso adelantado en su contra por RUBÉN ANTONIO Q.R., al que fue citada LUZ E.G.G..


ANTECEDENTES


1. En el escrito con el que se dio inicio al proceso, que milita en los folios 9 a 11 del cuaderno No. 1, el gestor del mismo solicitó, en síntesis, que se declarara que la accionada [n]o es hija del [s]eñor JHON JAIRO QUIROZ HERRE[R]A; y que se comunicara tal determinación al notario y al cura párroco respectivos, a fin de que tomen nota de ella.


2. En sustento de dichos pedimentos, se esgrimieron los fundamentos fácticos que pasan a compendiarse:


2.1. El actor es el padre de J.J.Q.H., ya fallecido, quien siempre residió en la casa de aquél, “jamás convivió con mujer alguna por espacio de más de un año y mucho menos con la [s]eñora LUZ E.G.G., ni “procreó hijo alguno con esta última”, pues “solo sostenía relaciones con ella de vez en cuando, pero sin que convivieran bajo el mismo techo”, ni compartieran el mismo “lecho”.


2.2. Únicamente hasta el mes de abril de 2011, el accionante y su familia se enteraron que “el finado J.J.Q.H. había tenido o procreado una hija de nombre L.A.Q.G. con la señora LUZ E.G.G., habida cuenta que “Acción Social”, mediante Resolución No. 6691 del 24 de agosto de 2010, les reconoció a ellas “la reparación individual por vía administrativa” con ocasión de la muerte del citado causante y ordenó en su favor el pago de unas sumas de dinero.


2.3. Ante la misma entidad atrás mencionada, el demandante, desde [s]eptiembre de 2008”, había elevado petición en similar sentido, sin que, para la fecha en la que se formuló la demanda, hubiere sido resuelta la misma. En “febrero de 2011[,] reiteró la solicitud para que le informaran el estado de su reclamación”.

2.4. De lo anterior se desprende “que hace apenas 1 mes”, el actor “se enteró (…) que su fallecido hijo había procreado” a L.A..


3. Previa obtención del registro civil de nacimiento de la demandada, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, Antioquia, admitió el libelo introductorio con auto del 9 de junio del 2011, en el que ordenó la citación de la progenitora de aquélla, señora LUZ E.G.G., proveído que notificó personalmente a las dos, en diligencia verificada el 5 de julio siguiente (fl. 25, cd. 1).


4. Por intermedio de un mismo apoderado judicial, pero en escritos separados, la accionada y la citada al pleito, respondieron oportunamente la demanda, en desarrollo de lo cual se opusieron a sus pretensiones, se pronunciaron de distinta forma en relación con cada uno de los hechos en ella invocados y propusieron la excepción meritoria de prescripción de la acción, sustentadas en que la misma se promovió por fuera del término de los 60 días siguientes al “nacimiento de la persona” (fls. 32 a 35 y 40 a 44, cd. 1).


5. Surtida la primera instancia, el citado juzgado le puso fin con sentencia del 27 de junio de 2012, en la que declaró “probada la excepción de caducidad de la acción (…)” e impuso el pago de las costas al promotor del litigio (fls. 66 a 76, cd. 1).


6. En virtud de la apelación que contra dicho proveído interpuso QUIROZ RUIZ, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil - Familia, mediante sentencia del 6 de febrero de 2013, lo revocó y, en defecto del mismo, desestimó la referida excepción, declaró que “LETY ALEJANDRA QUIROZ GIRALDO, (…), no es hija del señor J.J.Q.H., fallecido, y en consecuencia se DEJA SIN VALOR LEGAL el reconocimiento efectuado por el último en la Alcaldía Municipal de Guarne, Antioquia”; ordenó la modificación del registro civil de nacimiento de la accionada; y condenó tanto a ésta como a la citada, al pago de las costas, pero sólo en primera instancia (fls. 7 a 20 vuelto, cd. 4).


LA SENTENCIA DEL AD QUEM


Tras afirmar la satisfacción de los presupuestos procesales; referirse al caso sometido a su conocimiento, con precisión de lo perseguido por el demandante con el recurso de apelación; y concretar que los “problemas jurídicos” que se desprenden de dicho recurso, consisten en determinar el momento a partir del cual debe contarse “el término legal de caducidad de la acción de impugnación a la paternidad” y en establecer, con base en tal definición, si la aquí intentada se extinguió de esa manera, dicho juzgador, a efecto de arribar a las comentadas decisiones que aquí emitió, expuso los planteamientos que enseguida se resumen:


1. Comenzó por aludir a la acción de impugnación de la paternidad, de la que destacó el régimen legal aplicable, las personas legitimadas para intentarla y el término de que disponen para ello.


2. A continuación, centró su atención en el “reconocimiento filial”, temática respecto de la cual apuntó los medios cómo puede verificarse y resaltó que la “irrevocabilidad” prevista en el artículo 1º de la Ley 75 de 1968, no impide que la paternidad y la maternidad extramatrimonial puedan impugnarse en la forma y términos de los artículos 248 y 335 del Código Civil, respectivamente, conforme el expreso mandato del artículo 5º de la citada ley, preceptos de los cuales reprodujo el segundo y último invocados.


Coligió que, por consiguiente, “el reconocimiento de la paternidad puede ser impugnado no sólo por el padre, sino por quien demuestre un interés actual en ello y que “puede tenerse como tal un interés patrimonial, como lo es por ejemplo el de los herederos frente a sus derechos sucesorales o el del cónyuge supérstite a reclamar sus gananciales o la pensión de sobreviviente, o bien el de los padres a reclamar una indemnización o reparación administrativa por la muerte de su descendiente”.


3. Soportado en el contenido y diferencias de los artículos 219 y 248 del Código Civil, conforme a las modificaciones que a ellos les introdujo la Ley 1060 de 2006, el ad quem aseveró que “en el evento que concita la atención de la Sala la norma jurídica a aplicar” es la segunda, que “señala especialmente que el reconocimiento puede ser impugnado en los demás casos por: (…) 1. Los ascendientes legítimos del padre o de la madre que reconoce. 2. Toda persona que pruebe tener interés actual en ello. (…). En ese orden de ideas, como el actual artículo 219 del Código Civil no exigió calidad alguna, frente a la impugnación de la paternidad cuando es instaurada por herederos, debe concordarse el artículo 248 ídem con éste, para concluir que la acción de impugnación de la paternidad para los herederos cesa, cuando el causante reconoció al hijo como suyo en un testamento o en cualquiera otro instrumento público”.


4. Advirtió que “si el reconocimiento voluntario no concuerda con la verdad biológica, por más que sea un auténtico acto de amor, es inicialmente, violatorio de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, por cuanto puede traer aparejad[o]s posibles perjuicios al hijo mismo porque emplaza a un individuo en un estado de familia que no le es propio y porque al mismo tiempo le impide en un principio, al verdadero progenitor su reconocimiento, pues de tal manera se entraría a sustituir o suplantar al padre biológico. Si un niño no es hijo biológico del reconociente, esta circunstancia patentiza virtualidad suficiente para desplazar un estado jurídico que no se condice con la realidad biológica que es su razón de ser. De tal manera que el reconocimiento simple no concordante con la verdadera filiación[,] conlleva a la privación del derecho a la identidad en referencia a la realidad biológica, a los caracteres físicos de la persona y a su realidad existencial, por lo que resulta indiscutible que el reconocimiento no puede realizarse en forma superficial o a sabiendas de que no es el hijo”.


5. Luego de insistir en que la irrevocabilidad que caracteriza el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, no obstaculiza la acción de impugnación del mismo, aserto que sustentó con reproducción parcial de un fallo de esta Corporación, el Tribunal se ocupó del cómputo del término de caducidad (…) establecido en el art. 248 del Código Civil, cuestión sobre la que, con apoyo en la jurisprudencia patria, apuntó:


5.1. El momento en el que surge “el interés actual, debe establecerse en cada caso concreto”, sin que esté ligado a cuándo se efectuó el reconocimiento, pues “puede aflorar con posterioridad frente a cualquier circunstancia que provoque en los demandantes la necesidad de impugnar la filiación”.


5.2. D.ho interés “debe entenderse como un motivo serio para demandar, bien sea de carácter moral o pecuniario, que se evidencia a través de la demanda promovida dentro de los términos legales, y que puede provenir de los ascendientes del padre o de un tercero, con el fin de que se declare que el hijo no puede tener por padre al que lo reconoció”.


6. Con apoyo en esas premisas; en que la Ley aplicable en el caso sub lite es la 1060 de 2006, “por cuanto la demanda se presentó con posterioridad a su expedición (26 de julio de 2006)”; en que el término a que alude su artículo 11, reformatorio del 248 del Código Civil, “hace referencia a días hábiles judiciales, toda vez que es en estos días cuando el interesado puede acudir a la administración de justicia a través de la correspondiente acción a presentar la demanda”, aspecto en relación con el cual también reprodujo un segmento de otro pronunciamiento de la Corte; y en las pruebas allegadas al proceso y recaudadas en el curso del mismo, que el...

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