Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2000122140022017-00146-01 de 25 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692870357

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2000122140022017-00146-01 de 25 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Fecha25 Agosto 2017
Número de sentenciaSTC13141-2017
Número de expedienteT 2000122140022017-00146-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC13141-2017

Radicación n.° 20001-22-14-002-2017-00146-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintitrés de junio de dos mil diecisiete, por la Sala Civil –Familia -Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por N.L.S.R., frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica -Cesar; trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La ciudadana, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de los niños, al debido proceso, a percibir alimentos y mínimo vital, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al emitir sentencia en el proceso ejecutivo de alimentos en el que obra como ejecutante, y declarar la terminación del mismo por pago total de la obligación.

En consecuencia, pretende que se ordene al juzgado acusado a i) dejar sin efecto el fallo que dictó el 11 de enero de 2017; y ii) liquidar lo relativo al pago de la obligación alimentaria, con las respectivas deducciones que se atribuyen sólo a la cuota de alimentos a cargo del ejecutado e indique el estado actual de la obligación. [Folio 14, c. 1]

B. Los hechos

1. El 29 de julio de 2016, la accionante, por conducto de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de L.A.G.E. con el propósito de cobrar las cuotas alimentarias atrasadas que se fijaron por vía judicial.

2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica –Cesar, el 29 de agosto de 2016 libró mandamiento de pago por la suma de $6.139.739,0 más los intereses de ley y las costas que se generaren desde que se hizo exigible hasta la verificación del pago total de la obligación.

3. El demandado se notificó de manera personal el 2 de septiembre siguiente, quien el día 15 de esa mensualidad contestó la demanda en la que formuló las excepciones de mérito que denominó «cobro de lo no debido» y «pago total de la obligación».

4. El 11 de enero del año en curso, el juzgado acusado dictó sentencia en la que declaró probadas las excepciones de fondo formuladas por la parte pasiva y condenó en costas a la actora.

5. Con memorial de 24 de febrero de este año, el ejecutado solicitó certificar el dinero que se encuentra a favor de la menor alimentaria toda vez que en la audiencia de fallo se determinó que existía un remanente, el cual puede ser utilizado para cubrir las cuotas alimentarias que en lo sucesivo se causaran.

6. Mediante auto de 14 de marzo de 2017, se indicó que el memorialista tiene un remanente por cuota alimentaria de su menor hija por la suma de $947.244,oo hasta el mes de febrero del mismo año.

7. En criterio de la peticionaria del amparo, el juzgado accionado vulneró sus garantías fundamentales al declarar probada la excepción de pago total de la obligación y además reconocer un saldo a favor del demandado, e indicar en auto de 26 de abril de 2017 –según su dicho- que ese remanente cubre cuotas hasta el mes de julio de este año, y en ese sentido, dejó a su hija sin percibir alimentos. Se quejó que el operador judicial incurrió en una vía de hecho consistente a la indebida valoración probatoria y al equivocado cálculo actuarial que llevó al juzgador a tomar esa decisión. [Folio 2, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 9 de junio de 2017 se admitió la acción de tutela, y se dispuso el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 24, 25 y 38, c. 1]

2. En la oportunidad concedida, el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica -Cesar manifestó que el ejecutado al contestar la demanda propuso la excepción de pago de la obligación, la cual probó no sólo con las consignaciones hechas a órdenes del juzgado, sino con las que realizó en la cuenta de ahorros personal de la accionante. Contó que al resolver el asunto, el despacho liquidó el crédito en el que se evidenció que el demandado estaba al día con las cuotas alimentarias, por lo que pidió denegar el amparo deprecado por no existir conculcación de los derechos fundamentales de la quejosa. [Folios 32 - 35, c. 1]

3. El Tribunal Superior de Valledupar, en sentencia de 23 de junio de 2017, denegó el amparo deprecado por considerar que el trámite se surtió con las formas propias establecidas para los procesos ejecutivos de alimentos, y una vez se agotó el debate probatorio, como resultado del análisis de los medios de prueba, se determinó que se encontraba constituido el pago de la obligación por cuota alimentaria sin que se demostrara alguna vía de hecho. [Folios 46 -57, c. 1]

4. Inconforme, la promotora de la súplica impugnó la referida decisión bajo el argumento que el juzgador dejó de apreciar «las pruebas señaladas y la misma declaración del demandado en el proceso que dio lugar a esta acción constitucional de tutela». [Folio 61, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

2. En el caso sub examine, el reclamo se dirige contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica –Cesar el 11 de enero de 2017, en el proceso ejecutivo de alimentos que siguió la accionante en contra de L.A.E.G., en la cual se declararon probadas la excepciones propuestas por el ejecutado y se condenó en costas a la parte vencida.

Atendidos los argumentos de la solicitud de amparo y aquellos que le sirvieron al juez acusado para decidir el asunto, no se advierte la procedencia de la tutela, por cuanto la valoración efectuada, con independencia de que la Corte comparta sus conclusiones, no es resultado de un subjetivo criterio que implique una ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, el juez encausado empezó por enmarcar el problema jurídico y a renglón seguido ilustró el desarrollo teleológico que ha tenido el concepto de alimentos, para así, abrir paso al estudio de las excepciones de mérito propuestas por el demandado.

En punto al debate probatorio que se suscitó, el operador judicial, consideró:

«Las excepciones propuestas por el ejecutado, considera el despacho que están llamadas a prosperar. La accionante manifiesta que le deben $6.139.739 hasta el mes de junio de 2016,...

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