Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-01035-01 de 25 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692870385

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-01035-01 de 25 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 1100102040002017-01035-01
Número de sentenciaSTC13085-2017
Fecha25 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC13085-2017

Radicación N° 11001-02-04-000-2017-01035-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de julio de 2017, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por J.A.F.G., G.G.M. y C.F.F.G., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Fiscalía Novena Seccional, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes de la causa penal a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al admitir la solicitud de preclusión de la investigación penal presentada por la Fiscalía, dentro de las pesquisas adelantadas en contra de H.A.G.S..

Solicitan entonces, que se ordene a las autoridades jurisdiccionales accionadas, anular las decisiones tomadas, y como consecuencia de ello, que se disponga reabrir la investigación penal en cita (fl. 12, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que promovieron denuncia penal en contra del citado señor H.A. por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales, en virtud del accidente de tránsito acaecido el 27 de noviembre de 2013, donde perdió la vida J.O.F.A., y resultó lastimado el joven C.F.F.G.; que mediante auto del 8 de junio de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, «acept[ó] la preclusión de la investigación, [pasando por alto] las omisiones de la Fiscalía y la violación al debido proceso, al tener como evidencias ciertas, (…) [el] registro fotográfico que fu[e] obtenid[o] después de haberse manipulado y/o altera[do] la escena [de] los hechos y darle credibilidad al croquis que levantaron agentes de tránsito, y a la versión del conductor del bus».

Exponen que descontentos con dicha determinación la apelaron; empero, la Sala Penal del Tribunal Superior del mentado Distrito Judicial mediante auto del 4 de abril de la anualidad que avanza la confirmó, situación que, dicen, vulnera sus prerrogativas fundamentales, toda vez que, carecen de apoyo probatorio las aseveraciones realizadas en tales proveídos por parte de las autoridades judiciales criticadas, y contrario sensu, lo que sí se halla demostrado es que la culpa del accidente «recaía sobre el conductor del vehículo bus», por lo que acuden a la presente vía constitucional por no contar con otro medio de defensa (fls. 1 a 14, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a.) El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, solicitó la improcedencia de la presente acción, tras manifestar que «el procedimiento se adelantó con apego a los principios constitucionales, dentro del marco del respeto por el derecho fundamental al debido proceso, especialmente en aspectos como el derecho a la defensa, igualdad de oportunidad para las partes, basando la decisiones de manera exclusiva [en] el material probatorio recaudado, y las peticiones de las partes intervinientes» (fls. 296 y anverso, Cit.).

b.) La Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma urbe, además de remitir copia de la providencia cuestionada, precisó que «la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, máxime cuando la decision obedece a los aspectos consignados en dicha providencia y aun criterio razonado que se ajusta a derecho» (fl. 297 y anverso, ejusdem).

c.) El Fiscal 9° Seccional también de esa circunscripción, luego de hacer un recuento de las actuaciones desplegadas en la causa objeto de debate, manifestó que «no le asiste razón al accionante, en su apreciación de que el juez de primera instancia no podía decretar la preclusión por causal diferente a la argumentada por la Fiscalía, toda vez que es la propia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en radicados 37370 del 6 de dic., de 2012 y 44698 del 6 de abril de 2016 en el que se citan otras disposiciones; en las que se ha establecido todo lo contrario» (fls. 103 y 104, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó la protección invocada, tras advertir que

«en el caso objeto de examen, el delegado del órgano de persecución penal pidió la preclusión de la indagación preliminar seguida contra H.A.G., por homicidio culposo y lesiones personales culposas, con fundamento en los eventos 2, 1 y 4 previamente indicados, esto es, existencia de una causal de ausencia de responsabilidad, en concordancia con la configuración de fuerza mayor o caso fortuito y atipicidad del hecho investigado, respectivamente.

El 8 de junio de 2016, el despacho de primera instancia readecuó la solicitud y decretó la preclusión con base en el numeral 5 del artículo 332 ibídem –ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado-.

Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas contra la anterior decisión, el 3 de mayo de 2017, el Tribunal expresó lo siguiente:

(…)

Como se concluyó en el capítulo de los aspectos relevantes sobre la solicitud de preclusión estudiados en esta providencia, el juez solo puede pronunciarse sobre la causal alegada, aunque le es permitido dentro de la misma estudiar motivos diferentes y por esa razón no tenía la potestad e pronunciarse y adecuar las fundamentaciones propuestas por la Fiscalía a la causal quinta no alegada ni propuesta por ella.

(…)

Pues bien, de la anterior reseña es posible concluir que la decisión de segunda instancia no resulta irrazonable. El ad quem identificó que la censura se dirigía a cuestionar que el accidente es culpa exclusiva de la víctima, que lo consignado en el informe de campo, resultó de la versión del conductor del bus, es decir, el indiciado, y que el carril por el que transitaba aquel vehículo, pues el tráfico estaba represado. Temas que habilitaba realizar la aludida corrección.

De tal manera, no puede catalogarse de arbitraria tal determinación, pues aunque el Juzgado Primero penal del Circuito de Tunja erró al prelucir la indagación al margen de la causal invocada por el solicitante, la segunda instancia se percató de ello y encausó el trámite.

Fue así que luego de analizar los puntos de la apelación y las causales invocadas por la Fiscalía, durante la solicitud, concretamente, la existencia de una causal que excluya la responsabilidad, materializada en la ocurrencia de una fuerza mayor, concluyó que en efecto no existía mérito para continuar con la actuación.

C., no es posible afirmar que la decisión adoptada el 3 de mayo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja constituya una vía de hecho que justifique la procedencia de la acción porque, como se reseñó, su sustento es acorde con la normatividad y la jurisprudencia vigente sobre el tema debatido» (fls. 306 a 320, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes impugnaron el anterior fallo, manifestando similares argumentos a los expuestos con la demanda inicial (fl. 329 a 333, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si...

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