Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 47331 de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692870433

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 47331 de 30 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha30 Agosto 2017
Número de sentenciaSL13418-2017
Número de expediente47331
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL13418-2017

Radicación n.° 47331

Acta N.° 08


Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandado, contra la sentencia proferida por la Sala Décima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de febrero de 2008, en el proceso que instauró C.A.V.B. contra VIAJES UNIVERSO NIÑO Y CIA S. C.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Arturo Valencia Betancur llamó a juicio a Viajes Universo Niño Y CIA S.C., con el fin que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de julio de 1971 hasta el 21 de diciembre de 2006, momento en el que lo despidieron sin justa causa, razón por la que reclama la indemnización correspondiente; el salario del periodo comprendido entre el 16 al 21 de diciembre del mismo año; las cesantías correspondientes entre el 1 de enero y el 21 de diciembre del año 2006 junto con sus intereses, además de las vacaciones por los periodos causados del 12 de julio de 2004 al 11 de julio de 2005, del 12 de julio de 2005 al 11 de julio de 2006 y las causadas desde el 12 de julio de 2006 hasta la fecha de despido; el incremento salarial de los años 2004, 2005 y 2006 y el aporte a la seguridad social de las semanas de cotización propias de la relación laboral entre el demandante y la accionada que se llegare a probar y que no aparezcan reportadas en la historia laboral expedida por el ISS.


Peticionó que la condena a la pasiva frente al pago de la indemnización por despido injusto debe ser con la indexación; también reclama la indemnización por el no pago de los salarios y prestaciones debidos al momento de terminar el contrato de trabajo, conforme al artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; que los incrementos salariales que debió conceder la entidad demandada en los años 2004, 2005 y 2006, deben ser actualizados de acuerdo al IPC, y en consecuencia pague los incrementos o reajustes de los salarios, primas, cesantías y las vacaciones; que además, en caso de ordenarse el pago de aportes a la seguridad social por no reflejarse en su historia laboral la cancelación, se disponga la condena por los intereses de mora; solicita el reconocimiento de derechos que se prueben de acuerdo a las facultades ultra y extrapetita y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que el 12 de octubre de 1971 celebró contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, siendo menor de edad, en el cargo de mensajero; posteriormente fue ascendido como documentador o jefe de documentación; que desde su vinculación y hasta el 27 de abril de 1985 devengó salario mensual cercano al salario mínimo legal mensual vigente, además recibía el 100% del valor que cobraba la empresa a sus clientes por trámite de visas y pasaportes, dineros que no se reflejaban en la nómina; posteriormente, dice, que entre la última fecha citada y el 31 de agosto de 2002 las condiciones salariales variaron y le incrementaron su salario pero la empresa le redujo al 50% los valores pagados por los clientes con relación a los trámites mencionados.


A partir del 1° de septiembre de 2002 pactaron él y su empleador, un salario de $1.700.000 mensuales, suma incrementada en el año 2003 a $1.800.000, pero dejó de percibir el porcentaje correspondiente a los valores por trámites de pasaporte y visa porque la embajada de Estados Unidos modificó esos trámites, impidiendo a las agencias de viajes seguir gestionándolas; a partir del año 2004 no volvió la entidad demandada a reconocer los incrementos salariales anuales hasta la fecha de su desvinculación, lo que se reflejó en su detrimento económico, al disminuirse su capacidad adquisitiva en razón al aumento del costo de vida frente al mismo salario percibido desde hacía tres años.


Agrega que cuando Estados Unidos hizo las modificaciones comentadas, el empleador asumió una actitud displicente, generando un ambiente de trabajo pesado y varios llamados de atención, situación que no se había presentado en los 32 años de labores, pues fue merecedor de elogios por su compromiso; el 21 de diciembre de 2006 siendo las 6 p.m. el señor Álvaro Niño, socio gestor de la empresa le informó que a partir de ese momento ya no se requerían sus servicios, sin que mediara razón o causa y solicitó entregar su puesto de trabajo a la señora C.E.O., orden que acató.


Al día siguiente, 22 de diciembre de 2006, el empleador pretendió enmendar su error y decidió enviarlo de vacaciones, sin ser él ya su trabajador, en lugar de pagarle la liquidación. Que la señora C.E. le ratificó que ya no lo iban a despedir, pues le habían concedido vacaciones, por lo que le entregó la liquidación respectiva, correspondiente al periodo de julio de 2004 a julio de 2005, las que debería tomar desde el 23 de diciembre de 2006 y hasta el 13 de enero de 2007.


Relata que, por no haber estado de acuerdo con tal proceder, devolvió la liquidación y manifestó su desacuerdo con aquella decisión. Por ello se presentó el 23 de diciembre de 2006 en la empresa acompañado de dos abogados buscando un acuerdo. Dichos abogados constataron el despido verbal y efectivo, pero el empleador solicitó que la situación se tratara por intermedio de su abogado.


El demandante, en atención a lo expresado por quien fuera su jefe, decidió enviarle el 26 de diciembre de 2006, una comunicación a través de su abogado para reunirse el 28 de diciembre del mismo año, en la oficina del togado Hernán Rendón, apoderado del trabajador, con el fin de concertar el reconocimiento de sus prestaciones laborales, pero el 27 de diciembre de 2006, el jurista R. recibió respuesta de la empresa en la que le se indicaba que el señor Álvaro Niño no se encontraba en la ciudad y que no regresaría hasta el 14 de enero de 2007, argumento que no consideró cierto y lo atribuyó a una dilación para el pago de sus acreencias laborales y a la falta de ánimo conciliatorio, pues el mencionado señor N. viajó el 28 de diciembre de 2006 y regresó el 1° de enero de 2007.


Finalizó su relato señalando que hasta la fecha no se le han pagado las prestaciones a que tiene derecho. Solicitó oficiar al ISS, por desconocer si efectivamente se encontraba a paz y salvo en materia de seguridad social durante la vigencia de la relación laboral.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral; los montos de los salarios pagados y aceptados por el trabajador; las modificaciones realizadas el 15 de marzo de 2003 por la embajada de Estados Unidos; el rechazo que hizo el actor frente a la carta de vacaciones y liquidación de las mismas. Con relación a lo...

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