Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 46281 de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692870437

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 46281 de 30 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Número de expediente46281
Número de sentenciaSL13417-2017
Fecha30 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL13417-2017

Radicación n.° 46281

Acta N.° 08


Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de febrero de 2010, en el proceso ordinario que instauró E.M.G. BRAVO contra MIGUEL NAVAS MEISEL.


  1. ANTECEDENTES


Eduardo Miguel Garcés Bravo llamó a juicio a Miguel Navas Meisel, con el fin de que se declarara que entre las partes mencionadas se celebró y ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 9 de junio de 1998 hasta el 30 de mayo de 2004; que la relación laboral fue terminada unilateralmente, motivada por las limitaciones físicas para laborar del señor G.B., y que se dejara sin efectos, dicha terminación unilateral.


Como peticiones condenatorias solicitó que se ordene al demandado a reinstalar al accionante en tareas acordes a las limitantes físicas padecidas por éste; al pago de los salarios, prestaciones sociales y cotizaciones obrero-patronales al ISS, generados entre el momento del despido ineficaz y la reinstalación, y al pago de la indemnización moratoria prevista en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como consecuencia de la no consignación de las cesantías al fondo correspondiente, por los años 2001, 2002, 2003 y 2004.


Como súplicas subsidiarias deprecó que se condenara al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, por el no pago integral y oportuno de la liquidación definitiva de acreencias laborales del demandante y al pago de la indemnización legal correspondiente a la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que las partes sostuvieron una relación de trabajo desde el 9 de junio de 1998 hasta el 30 de mayo de 2004; que el salario para el año 2004 ascendió a la suma de $585.000,oo; que antes del 15 de febrero de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, el accionado no consignó en un fondo de cesantías los valores de los saldos anuales y definitivos de dicha acreencia, correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2003; que a partir del 4 de julio de 2003 la parte actora empezó a padecer de síndrome vertiginoso, ostoesclerósis e hipoacusia mixta bilateral; que a causa del estado patológico del accionante, éste se vio limitado para desarrollar de manera normal sus actividades personales y laborales; que con fundamento exclusivo en dicho estado de salud, el llamado a juicio dio por terminado de manera unilateral el vínculo laboral a partir del 25 de mayo de 2004; que dicho despido se dio sin autorización de la entidad competente y en los términos exigidos por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que durante la ejecución del contrato, el empleador no consignó los correspondientes aportes obrero-patronales a la seguridad social integral, tendientes a proteger las contingencias cubiertas por dicho sistema.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos: i) lo relacionado con el contrato laboral, los extremos temporales y la asignación salarial percibida por el accionante; ii) que el demandante se encontraba padeciendo las afecciones indicadas; iii) que atendiendo a una justa causa (siendo esta la enfermedad que lo incapacitó para el trabajo, cuya curación no fue posible por más de 180 días), el empleador dio por terminada la relación laboral; iv) que no se obtuvo el permiso de la autoridad competente para dar por terminado el contrato, pero que ese hecho se subsanó con el cumplimiento de la sentencia de tutela, en la que se ordenó el pago de 180 días como indemnización por el despido.

En su defensa propuso como excepciones perentorias cosa juzgada; pago total de las prestaciones sociales y extinción del contrato de trabajo con justa causa, de acuerdo con el artículo 62, numeral 15.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado 1° de febrero de 2008 (folios 113 - 124), resolvió:


PRIMERO: DECLARESE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA y PAGO TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la demandad, previas las motivaciones de la sentencia.


SEGUNDA: ORDENESE al demandado M.N.M. a REINSTALAR al demandante E.M.G.B., identificado con CC N° 9.066.919 expedida en Cartagena (Bol), a un cargo de acuerdo con las limitaciones físicas del accionante, previas las consideraciones de la sentencia.


TERCERO: CONDENESE al demandado a pagar los salarios, prestaciones sociales y cotizaciones al sistema general de seguridad social debidos a partir del despido y hasta que se produzca la reinstalación del demandante, de acuerdo con las consideraciones de la sentencia.


CUARTO: CONDÉNESE EN COSTAS a la parte vencida en juicio. Liquídense por Secretaría.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 10 de febrero de 2010, resolvió los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de los señores E.M.G.B. y M.N.M., contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, así:


Confirmó: i) la declaratoria de la excepción de cosa juzgada y pago total de prestaciones sociales y; ii) a la condena de las costas de primera instancia.


Modificó, para indicar, frente al punto de la reinstalación pretendida por el actor, que el pago de salarios y demás conceptos debía hacerse efectivo hasta que la misma se produjera o hasta que al demandante se le hubiera reconocido pensión de invalidez por parte del sistema de seguridad social.


Revocó lo relacionado con la absolución de la demandada al pago de la indemnización moratoria por falta de consignación de cesantías, para en su lugar condenar a ésta a pagar la suma de $16.224.000,oo.


Finalmente indicó que no se condenaba en costas en esta instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colectivo planteó como problemas jurídicos a resolver, los siguientes:


i) Determinar si es procedente el reintegro del demandante con ocasión a la pérdida de la capacidad laboral superior al 50% por enfermedad común o una pensión de invalidez por origen común.


ii) Precisar si hay lugar al pago de la indemnización moratoria por no haberse consignado en un fondo, las cesantías del demandante.


Dicho esto, el Tribunal estimó pertinente atender y decidir de forma individual las apelaciones interpuestas por las partes así:


Del recurso del demandante:


En cuanto a la indemnización moratoria por la falta de consignación de las cesantías a un fondo de pensiones, estimó el ad quem, que:


En el caso bajo estudio el demandado confesó en la contestación de la demanda (Fol. 17) no haber procedido de acuerdo a lo normado en la ley 50 de 1990, alegando que por petición del demandante y de común acuerdo decidieron el pago retroactivo de las cesantías teniendo en cuenta el régimen común. Por ello dice que estas se cancelaron con la liquidación final de la relación laboral.


Atendiendo lo anterior, procedió con el estudio de los medios de prueba que reposan en el sumario, encontrando que:


[…] no existe prueba alguna de pacto o acuerdo o petición en la que se verifique lo alegado por el demandado, siendo es una razón infundada que devela mala fe por parte del demandado en la no consignación de las cesantías y obliga a la Corporación a proferir la condena avocada por tal hecho.


De acuerdo a lo pretendido por el demandante en el hecho tercero de la demanda, observa el Tribunal que se busca la imposición de la sanción por el (sic) no consignación de las cesantías de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, lo cual quiere decir que la indemnización deprecada se contabilizara (sic) desde el 16 de Febrero de 2002, fecha de exigibilidad de las cesantías del año 2001, hasta el 30 de mayo de 2004, fecha de la terminación del contrato de trabajo, tomando de base el salario $585.000, el cual no cambió en el transcurso de la relación laboral, tal y como lo confiesa el demandado en la contestación de la demanda, por lo que tenemos a que la fecha se le adeudan un total de 832 días de salarios, los cuales arrojan la suma de $16.224.000.



Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal revocó la sentencia apelada y en su lugar condenó al demandado al pago de la indemnización moratoria por falta de consignación de las cesantías.


Del recurso del demandado:


La segunda instancia consideró que para resolver el recurso, era menester determinar el marco legal aplicable al caso, siendo este:


El Art. 26 de la ley 361 de 1997 surge como norma aplicable al caso bajo estudio y consagra:


En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.


No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren


De Igual forma a fin de atender y relacionar con la norma citada, el grado de invalidez padecido por el demandado...

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