Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 45582 de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692870441

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 45582 de 30 de Agosto de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Número de expediente45582
Número de sentenciaSL13416-2017
Fecha30 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL13416-2017

Radicación n.°45582

Acta N.° 08


Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada ESE FRANCISCO DE P.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 26 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario que instauró MARTHA EUGENIA PARRA BLANCO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Martha Eugenia Parra Blanco llamó a juicio al ISS y a la ESE Francisco de P.S., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: i) que se declare que entre demandante y el ISS existió un contrato de trabajo desde el 12 de diciembre de 1977 hasta el 25 de junio del 2003; ii) que se declare que entre la actora y la ESE Francisco de P.S. existió un contrato de trabajo desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de julio del 2005; iii) «que se declare como contrato inicial y único el contrato del 12 de diciembre de 1977» por haber operado una sustitución patronal; iv) que se reconozca y pague la pensión convencional con el 100% del promedio salarial, de conformidad con los factores salariales de la convención colectiva, tal como lo establece el artículo 98 de la misma; v) que se condene a las demandadas a reajustar las futuras mesadas pensionales según la variación del IPC; vi) que se condene a reconocer y pagar a la actora «los derechos o auxilios convencionales», y vii) que se condene al pago de la indexación; y como consecuencia, se ordene al ISS y a la ESE Francisco de Paula Santander pagar, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el valor de las prestaciones sociales e indemnizaciones causadas durante la vigencia del contrato de trabajo, tanto legales como extralegales; y que se condene al pago de las costas del proceso.


Como pretensiones subsidiarias, reprodujo idénticos pedimentos, por separado, frente al ISS por el tiempo comprendido entre el 12 de diciembre de 1977 y el 25 de junio de 2003 y respecto de la ESE Francisco de P.S., por el periodo laborado entre el 26 de junio de 2003 y el 30 de julio de 2005.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 2 de mayo de 1955 y cumplió 50 años de edad el 2 de mayo de 2005; que laboró en el ISS del 12 de diciembre de 1977 hasta el 25 de junio de 2003, desempeñando el cargo de auxiliar de servicios asistenciales en la clínica comuneros; que trabajó ejerciendo el mismo cargo para la ESE Francisco de P.S. desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de julio de 2005; que mediante Resolución 1926 de 2005 la ESE demandada le reconoció la pensión de jubilación [Ley 33 de 1985]; que desde su vinculación al ISS recibió los derechos convencionales, los cuales estaban vigentes para cuando cumplió 50 años de edad; que el 19 de diciembre de 2005 solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión convencional; que mediante oficio DRH-895 del 19 de diciembre del 2005, el Instituto le informó que los documentos fueron enviados a la gerencia nacional de recursos humanos; que luego, el 29 de diciembre de 2005, los referidos pliegos fueron remitidos a la ESE Francisco de P.S.; que como el ISS no dio respuesta de fondo y remitió la petición a la ESE, entendió la demandante que el Instituto había negado tajantemente su solicitud, lo que conllevaba el desconocimiento de derechos laborales y convencionales; que el 25 de julio de 2006, mediante otro derecho de petición, solicitó a la ESE demandada dar respuesta a la solicitud que le fue remitida por el ISS, de la cual aún no ha recibido repuesta, por lo que se debía entender agotada la vía gubernativa.


Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a todas las pretensiones, y en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la relación laboral y los extremos temporales, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión convencional y la remisión de los documentos a la ESE demandada; respecto a los demás afirmó que no le constaban o que no eran ciertos, por lo que se atenía a lo que se probara. En su defensa, propuso las excepciones de: prescripción, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, compensación, mala fe del demandante y la genérica.


Por su parte, la ESE Francisco de P.S., al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierta la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, que la demandante, tanto en el ISS como en la ESE ejerció las mismas funciones, que mediante Resolución 1926 de 2005 reconoció la pensión de jubilación, así como la remisión de la solicitud de reconocimiento pensional convencional por parte del ISS a la ESE; respecto de los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos. Como excepciones propuso la de falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, inexistencia de la obligación y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 23 de abril de 2008, resolvió: (i) declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por las demandadas, (ii) declarar que entre el ISS y la ESE Francisco de P.S. no se estructuró sustitución patronal, (iii) absolver de la totalidad de las pretensiones al ISS y a la ESE Francisco de P.S., (iv) condenar en costas al actor, y (v) ordenar surtir el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser apelada la sentencia.


Para proferir el fallo absolutorio respecto a la ESE demandada, el a quo consideró que «la justicia ordinaria no es competente para conocer de las diferencias que con respecto a la relación laboral surjan entre una empleada pública y una entidad del Estado» y respecto a al ISS, porque encontró que no se había allegado al proceso la convención colectiva de la cual se reclamaban derechos convencionales, «siguiendo las solemnidades establecidas por el legislador para que dichas normas puedan tener aplicabilidad», teniendo en cuenta el artículo 469 del CST.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia del 26 de noviembre del 2009, resolvió revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar: (i) condenar a la ESE Francisco de P.S. a reconocer y pagar a la accionante «la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 98, sobre el 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicios, teniendo en cuenta los factores de remuneración allí previstos», la cual tiene el carácter de compartida con la de vejez a cargo del ISS; por tanto, una vez éste reconozca la prestación a su cargo, la ESE solo asume el mayor valor; (ii) absolver a la ESE Francisco de P.S. y al Instituto de Seguros Sociales de las demás pretensiones; y (iii) condenar en costas de la primera instancia a la parte demandante a favor del ISS y de la ESE a favor de la demandante; y (iv) sin costas en instancia ante la prosperidad parcial del recurso.


El Tribunal, al dirimir el tema relacionado con la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de la presente controversia, afirmó:


Se trata, pues, de una situación sui generis en la que las prerrogativas laborales de carácter convencional previstas para los trabajadores oficiales del I.S.S. pervivieron no obstante que éstos adquirieron la condición de empleados públicos con su paso, sin solución de continuidad, a la planta de la E.S.E. Francisco de P.S.; con lo cual, a juicio de la Sala, la jurisdicción competente para conocer de éstos litigios no es otra que la ordinaria laboral pues se tratan de derechos que tienen su génesis en los contratos de trabajo inicialmente celebrados por el demandante con el I.S.S.


[..]


Ahora bien, debe precisar la Sala, que asumir el conocimiento de procesos de la índole del que se debate en alzada, en modo alguno la habilita para descalificar la naturaleza del vínculo legal y reglamentario que unió a la demandante con la E.S.E. FRANCISCO DE P.S. y en últimas definir sobre la existencia o no de un contrato de trabajo, pues, por un lado, la calificación del empleo oficial viene dada por vía legislativa y por otro, porque las controversias que se generan en torno a la aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas legales en cuanto tienen que ver con la desnaturalización del vínculo que ata al empleado público con la entidad a la cual presta sus servicios son competencia exclusiva de la jurisdicción Contencioso Administrativa. (resaltado fuera de texto).


Ahora, con relación a lo que se debate en el recurso extraordinario, consideró que el principal problema jurídico a dilucidar consistía en determinar si la demandante, quien en su condición de antiguo trabajador del ISS «pasó a desempeñar las mismas funciones -Auxiliar de servicios Asistenciales-» a la ESE Francisco de P.S., en virtud a la escisión del Instituto ordenada por el Decreto 1750 de 2003, tenía derecho a los beneficios convencionales previstos en la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, vigente para el periodo 2001-2004 y, en caso afirmativo, si las pretensiones de la demanda tenían vocación prosperidad o no.


El ad quem consideró que no existía duda alguna de que la actora ostentaba la condición de beneficiaria de la convención 2001-2004, por cuanto la demandante estaba afiliada al sindicato Sintraseguridad Social, hacía los aportes sindicales y la organización sindical era de carácter mayoritario por contar con más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa. A esta conclusión arribó luego de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR