Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47857 de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692870477

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47857 de 30 de Agosto de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Fecha30 Agosto 2017
Número de sentenciaAP5773-2017
Número de expediente47857
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP5773-2017

Radicación n. ° 47857

Acta 283

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de R.C., contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2015 por el Tribunal Superior de Neiva, que confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y condenó al procesado como determinador del delito de homicidio agravado, en concurso con el de homicidio agravado en grado de tentativa.

HECHOS

El A quo resumió la cuestión fáctica de la siguiente manera:

Da cuenta la actuación que el día 24/mayo/2011, a eso de las 19:30 horas aproximadamente, en la carrera 24 Sur del Barrio Limonar de esta ciudad [Neiva], arribó en su vehículo E.B.G. en compañía de M.G.F., personas estas que instantes después fueron atacadas por dos individuos que accionaron en su contra armas de fuego.

Como consecuencia de lo anterior el 26 de mayo siguiente, fallece en el Hospital Universitario de Neiva el joven M.G.F. y se producen lesiones de carácter letal a B.G., que le produjeron incapacidad de 50 días y como secuelas deformidad física en el rostro de carácter permanente y perturbación funcional de[l] órgano de la masticación transitoria.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 23 de mayo de 2012, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación contra R.C., como determinador del delito de homicidio agravado, en concurso con los de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones (artículos 103, 104-2, 27 y 365 del Código Penal), cargos que no aceptó el implicado, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia[1].

2. El 23 de julio siguiente, se presentó el escrito de acusación[2], y la respectiva formulación se llevó a cabo el 21 de septiembre del mismo año, bajo la dirección del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la referida ciudad[3].

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 25 de febrero de 2013[4] y el juicio oral se realizó en varias sesiones que iniciaron el 3 de julio de esa anualidad[5] y culminaron el 20 de junio de 2014, fecha en la que se anunció sentido de fallo condenatorio para los delitos de homicidio agravado consumado y tentado y absolutorio frente al injusto de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones. Allí mismo dispuso el traslado inmediato del procesado al centro de reclusión que designara el INPEC[6].

4. Por consiguiente, el 29 de julio de ese año, el despacho dictó sentencia en la que condenó a R.C., como determinador del delito de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa, a la pena de quinientos sesenta y cuatro (564) meses de prisión y, por el mismo término, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Allí mismo, lo absolvió del cargo de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones[7].

5. El 15 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de Neiva, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, modificó la decisión del A quo en el sentido de reducir a veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En todo lo demás, la confirmó[8].

LA DEMANDA

El impugnante, luego de ilustrar con jurisprudencia sobre las finalidades del recurso de casación, la naturaleza y fundamentos de sus causales, formula un cargo, con estribo en el numeral tercero del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, por error de hecho en las modalidades de falso juicio de identidad y falso raciocinio.

Señala que se vulneraron normas del bloque de constitucionalidad, tales como, el preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, e igualmente los artículos 14 y 15 del último compendio y los preceptos 8, 9 y 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 29 de la Constitución Política, 162, 372, 380, 381 y 404 del Código de Procedimiento Penal y 30 del Código Penal.

Tras razonar in extenso sobre el desconocimiento de las anteriores preceptivas, procede a la demostración de los yerros anunciados.

El falso juicio de identidad lo hace recaer en las declaraciones de L.C.C., M.E.G.C., N.O.A., Y.C.A.F., A.J.A.F., L.M.P., A.d.P.D.T. -pruebas de cargo-, N.M.P.C. y R.H.P. -presenciales de los hechos- y M.C.A., E.G.M., G.P.C.T., C.C., A.L. y H.V. -testigos de descargo-.

Afirma el censor que el Tribunal, al fijar el contenido de los anteriores elementos, distorsionó y adicionó su expresión fáctica, haciéndoles producir efectos que objetivamente no se establecen de ellos.

Con miras a la demostración del yerro, inicialmente, extracta lo dicho por cada una de las deponentes de cargo y señala que, a partir de sus dichos, los juzgadores encontraron demostrada la participación de R.C. en la promoción de subsidios de vivienda y concluyeron que el móvil del ilícito contra la vida consistió en garantizar la eliminación de cualquier tipo de prueba que lo vinculara con un acto a través del cual se pretendía estafar a diecinueve (19) personas.

Al respecto, replica que ninguna de las exponentes dijo que el procesado era el director, coordinador o partícipe de ese engaño, pues, como éste mismo lo explicó en el juicio, solamente les ayudó a mejorar el puntaje en el SISBEN, sin conocer en detalle los planes de É....B.G..

Por lo tanto, la valoración efectuada en la sentencia, respecto de L.C.C., M.E.G.C., N.O.A., Y.C.A.F., A.J.A.F., L.M.P. y A.d.P.D.T., desconoce lo normado en el artículo 29 de la Carta Política acerca del debido proceso probatorio, y los preceptos al inicio indicados, que regulan la valoración de las pruebas.

Opina el censor que, en este caso, i) los medios de conocimiento no permiten configurar la responsabilidad de su asistido «porque no tienen la contundencia probática para desvirtuar la presunción de inocencia»; ii) en la sentencia se hizo una valoración parcializada, «se destacó lo que se necesitaba para condenar, pero no el entorno probatorio de lo que se dijo en cada prueba y en el contexto indicado»; iii) no se tiene el conocimiento, más allá de toda duda, «porque las pruebas dicen material y objetivamente otra cosa distinta a lo aseverado, tal y como se pudo determinar»; iv) el juzgador no tuvo en cuenta las reglas para apreciar el testimonio en razón a que «los testigos fueron contundentes, diáfanos, seguros de que R.C., nada tenía que ver con los subsidios de vivienda, no le entregaron dinero, nunca participó activamente en las reuniones que organizó É.B.G. y sólo les prestó una colaboración que fue inscribirlos al SISBEN» y, v) no está probado que el enjuiciado determinó a otros dos sujetos para atentar contra la humanidad de la víctima, pues no tenía participación en el hecho estafador.

Así que, sin móvil no hay determinación «y la sentencia predispuso la determinación al móvil del homicidio».

Luego, apunta que la corrección del error en que incurrió el Tribunal comporta, simplemente, estarse a lo dicho por aquellas testigos, esto es, i) que el proyecto para acceder a subsidios de vivienda fue organizado por É.B.G., quien se encargó de recibir el dinero, coordinar la entrega de los documentos, consignaciones y demás detalles; ii) R.C. no recibió dinero alguno de dicho proyecto «y solo participó de una manera colaborativa en inscribir a varias beneficiarias en el SISBEN» y, iii) É.B.G. ordenó a algunas aspirantes depositar un dinero a la cuenta de A.M.C. «lo cual obtuvo por un favor que le pidió a [su] prohijado, pero que dichas sumas de dinero le fueron entregadas finalmente bajo engaños a B.G. por R. COQUECO».

Asegura, que con la interpretación adecuada de cada declaración, queda desvirtuado el móvil que se construyó en la sentencia y, necesariamente, se deben modificar los supuestos fácticos y probatorios.

También advierte el defensor un yerro sustancial en la valoración de los testimonios de N.M.P.C. y R.H.P., porque no es del todo cierto, como lo dice el fallador, que ellos reafirman la versión de É.B.G..

Por consiguiente, no solo se equivocó al concluir que dicho ofendido vio a R.C. y escuchó cuando los perpetradores dijeron que debían avisarle de la realización del acto, sino también al estimar que la distancia, ubicación y...

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