Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50290 de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692870489

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50290 de 30 de Agosto de 2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Agosto 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente50290
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Número de sentenciaAP5733-2017
MateriaDerecho Penal




EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente


AP5733-2017

Radicación n. ° 50.290

Acta 283



Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Sebastián Aguiar Jaramillo contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que revocó la de carácter absolutorio dictada el 4 de noviembre de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Amalfi (Antioquia) y, en su lugar, lo condenó, en calidad de autor, del delito de homicidio agravado.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal en los siguientes términos:


En el inmueble ubicado en la calle 21 No. 15-49, sector “El Barrio” del municipio de Amalfi (Antioquia), en horas de la madrugada del 9 de octubre de 2011, el señor JUAN SEBASTÍAN AGUIAR JARAMILLO le produjo multiplicidad de heridas [sesenta y seis (66)] con arma blanca (cuchillo), al niño J.C.V.A. [de 11 años de edad], causándole la muerte.1

2. Al día siguiente, ante el Juez Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Amalfi, la Fiscal Cuarenta y Tres Seccional de esa localidad le imputó a Juan Sebastián Aguiar Jaramillo el delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104, numerales 6 y 72 del Código Penal), en calidad de autor, al cual no se allanó, oportunidad en la que también lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario3.


3. El 9 de diciembre de ese año se presentó el escrito de acusación4, en el que el ente investigador aclaró, en punto de la agravante del aludido numeral 7º, que «no es la situación de inferioridad que se adujo en la formulación de imputación sino aprovechando la indefensión de la víctima»5.


4. La formulación oral tuvo lugar el 18 de abril de 2012, con la dirección del Juez Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento del referido lugar, ocasión en la que el órgano acusador adicionó la circunstancia de agravación consagrada en el inciso 2º del artículo 119 del Estatuto Sustantivo6.


5. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 23 de julio siguiente7 y el juicio oral se cumplió en varias sesiones (5 y 6 de septiembre8 y 21 y 22 de noviembre de 20129, 2 de junio10, 21 y 22 de julio de 201411). Al cabo de la última sesión se anunció sentido del fallo absolutorio.


6. Acorde con lo anterior, la sentencia respectiva se dictó el 4 de noviembre posterior12, proveído apelado por el representante de la Fiscalía13 y revocado el 12 de diciembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la cual condenó a Juan Sebastián Aguiar Jaramillo, en calidad de autor del delito de homicidio agravado, a la pena principal de cuatrocientos (400) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria14.


7. La defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación15 y presentó, en tiempo, el libelo respectivo16, ocasión ésta en la que, con apoyo en la sentencia C-792 de 2014 formuló recurso de apelación contra el fallo de segunda instancia17 y allegó el memorial de sustentación correspondiente18, respecto del cual el ad quem decidió estar a lo resuelto en el acápite de cuestión adicional de la decisión acusada, en el que se advirtió que actualmente no procedía dicha impugnación19.


LA DEMANDA


Tras identificar las partes e intervinientes, el censor reproduce la cuestión fáctica, como fue concebida por la Fiscalía, compendia la actuación procesal y postula dos censuras por la senda de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 –principal y subsidiaria- y una –principal- conforme al motivo tercero.


Primer cargo (principal)


Acusa el desconocimiento del derecho de defensa, como consecuencia del no decreto, en el juicio oral, de las versiones anteriores rendidas por Lina Johana Z. y José Ignacio Londoño Rojas ante Betty Villareal Rueda, funcionaria investigadora de la Defensoría del Pueblo, como medios cognoscitivos de referencia excepcional, «con carácter de sobreviniente, pues no se solicitaron las entrevistas respectivas como pruebas documentales en la audiencia preparatoria en el entendido que estos ciudadanos iban a comparecer al juicio oral»20.


En desarrollo del reproche, destaca que aunque dichos testigos fueron convocados reiteradamente al debate oral e incluso se ordenó su conducción, no comparecieron, razón por la que la defensa solicitó que se tuvieran como prueba de referencia, ante lo cual el a quo inicialmente así lo admitió, en tanto estimó que se trataba de un evento similar a los regulados por el literal b del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, pero luego lo reconsideró porque no le había dado la palabra a la contraparte y demás intervinientes, terminando por negar tal pretensión, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 25 de marzo de 2014.


A juicio del libelista, la introducción de dichas manifestaciones anteriores al debate oral era procedente a voces del precepto mencionado y de jurisprudencia de las cortes Constitucional y Suprema de Justicia (C-144 de 2010 y el auto CSJ AP, 22 may. 2013, rad. 41.106, CSJ SP-14844-2015) porque el evento similar es una circunstancia «compatible con situaciones como la indisponibilidad del testigo desprendida de (…) [la] fuerza mayor, entendidos como aquellos que escapan al dominio de la judicatura o de los sujetos procesales, como en este caso»21.


El recurrente explica que los testimonios de dichos deponentes fueron decretados en la audiencia preparatoria y citados para que comparecieran el 22 de noviembre de 2012 a la audiencia de juzgamiento; sin embargo, en las constancias respectivas ellos dejaron claro que no asistirían.


En ese orden, indica, Lina Johana Z. fue conducida el día señalado a la sala respectiva –no así José Ignacio Londoño Rojas porque no lo encontraron-, pero tras un receso fue conminada a efecto de que se presentara a la 1:30 p.m., más no lo hizo.


También fueron enterados de la sesión del 22 de julio de 2013 -que no se llevó a cabo por una protesta minera-, y para la del 22 de octubre siguiente, la defensa los buscó en el sitio en el que habían sido ubicados antes, no obstante, le informaron que ya no vivían ahí y se desconocía su nueva dirección, cuestión que, a juicio del letrado, constituye «causal de residualidad para poder activar el mecanismo excepcional»22.


Invoca la causal de nulidad descrita en el canon 457 del Código de Procedimiento Penal y reproduce los literales j y k del artículo 8 y 344 sobre el derecho a obtener la comparecencia, aún por medios coercitivos, de los testigos y peritos y la excepcional posibilidad de decretar pruebas sobrevinientes durante el juicio oral a fin de conjurar el perjuicio que podría sufrir el derecho de defensa, para, a continuación, resaltar que la declaración de los aludidos individuos era importante «por cuanto darían cuenta del conocimiento que tenían tanto de los hechos como de la responsabilidad del acusado, de conformidad con lo fundamentado en cuanto a su pertinencia y utilidad por parte de la defensa desde la audiencia preparatoria, por lo que su aducción resultaba determinante para apuntalar la teoría del caso»23.


Admite que, tras la confirmación de la decisión del juez cognoscente por parte de la segunda instancia, la defensa desistió de los testimonios de dichas personas; sin embargo, niega cualquier convalidación porque esta no opera cuando se vulneran derechos fundamentales, en apoyo de lo cual reproduce un fragmento de la sentencia CSJ SP, 12 sep. 2012, rad. 38.835.


En consecuencia, solicita declarar la nulidad de lo actuado desde el auto que negó la incorporación de las mentadas entrevistas como prueba de referencia sobreviniente, con el propósito que el juez cognoscente las decrete y practique.


«CARGO ÚNICO SUBSIDIARIO AL CARGO PRIMERO PRINCIPAL»24


Por igual, denuncia la violación del derecho de defensa, producto de la vulneración del «principio de la “Doble Conforme”»25, debido a que el Tribunal le negó el recurso de apelación contra la primera condena proferida en segunda instancia.


Para el efecto, previa enunciación de la causal de nulidad descrita en el artículo 457 ejusdem, reproduce, en extenso, en el apartado correspondiente, el proveído de segundo grado, para catalogarlo de vía de hecho, en tanto desconoció el precedente constitucional sentado en la sentencia C-792 de 2014, acerca de la figura de la doble conformidad judicial que implica que «todo juicio de responsabilidad penal debe ser conocido por dos jueces de diferente jerarquía, que si bien es cierto en el caso presente se operó la segunda instancia para el ente acusador habiendo sido revocado el fallo de primera instancia, también es cierto que con la decisión que se tomó en éste momento vulnera el derecho a la defensa de quien por primera vez es condenado penalmente»26.


En este punto, recuerda que dicha providencia –de la Corte Constitucional- declaró la inexequibilidad diferida de las expresiones contenidas en los cánones 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004 que omiten la posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias emitidas en segunda instancia y exhortó al Congreso para que en el término de un (1) año regulara íntegramente el asunto, advirtiendo que de no hacerlo se entendería que procede ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena, situación que se concretó el 22 de abril de 2015, razón por la que el censor considera se debe dar...

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