Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54810 de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692870501

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54810 de 30 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Número de expediente54810
Número de sentenciaSL13421-2017
Fecha30 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL13421-2017

Radicación n.°54810

A.N.° 08

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.G. PAREDES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 22 de junio de 2011, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra la sociedad COMPAÑÍA DE REMOLCADORES MARÍTIMOS S. A. (Coremar S. A.).

I. ANTECEDENTES

Antonio González Paredes llamó a juicio a la sociedad C.S.A., con el fin de que mediante sentencia se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1.- Declarar que entre mi poderdante y la parte demandada, existió un contrato de trabajo que fue terminado por retiro voluntario por parte de mi poderdante.

2.- Declarar que mi poderdante durante todo el tiempo que duro (sic) la relación laboral trabajaba veinticuatro (24) horas continuas y descansaba veinticuatro (24) horas, lo cual excedía en cuarenta (40) horas semanales el límite establecido en el Art. 166 del C. S. del T.; que de esas cuarenta (40) horas extras semanales veinte (20) fueron trabajadas en jornada diurna y veinte (20) en jornada nocturna, lo cual indica que deben ser liquidas con los recargos correspondientes ordenados en el art. 168 del C. S. del T.

2.- (sic) Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la parte demandada a pagar a mi poderdante las siguientes obligaciones laborales:

(a) Tres mil (3000) horas extras diurnas laboradas en los último tres (3) años, ha (sic) razón de $10.192,90 cada una; lo cual arroja un total de $30'578103,13.

(b) Tres mil (3000) horas extras nocturnas laboradas en los último tres (3) años, ha (sic) razón de $14.270,06 cada una; lo cual arroja un total de $42'810.184,38

(c) Declarar que durante los últimos tres (3) años de servicio la demandada no cancelo (sic) a mi poderdante los doscientos diez (210) días de trabajo dominical y festivo habiendo sido laborados por mi poderdante; lo cual liquidado de conformidad con lo ordenado en el Art. 179 del C. S. del T. arroja un valor de $23'973.703, 25.

3.- Que se condene a la parte demandada a pagar un día de salario por cada uno que se demore en el pago o consignación de las obligaciones laborales que demando hasta que haga el pago total de la condena.

4.- Condenar a la demandada al pago de Ultra y Extra petita que resulten probadas en el proceso de acuerdo a los requisitos establecidos en el Art. 50 del C. P. del T.

5.- Ordenar que las sumas de dineros que la demandada tenga que pagar por las condenas impuestas sean pagadas con indexación.

6.- Condenar a la parte demandada a pagar las costas del proceso.

Las pretensiones se fundamentaron en que laboró para la parte demandada mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido desde el 10 de octubre de 1989 hasta el 23 de abril de 2006, desempeñando la labor de maquinista; que el día 22 de abril de 2006 presentó renuncia, siendo aceptada el día siguiente; que el salario devengado en los últimos 3 meses de servicio fue de $1.957.037, con el que le liquidaron las prestaciones sociales; que durante todo el tiempo que duró la relación laboral trabajó 24 horas continuas y descansó 24, lo cual indica que a la semana trabajó 96 horas; que como en el trabajo sin solución de continuidad las horas no pueden exceder de 56 por semana, el actor laboró 40 horas extras semanalmente, de las cuales 20 fueron diurnas y 20 nocturnas; y que durante los últimos tres años de servicio no le cancelaron lo correspondiente a 210 días de trabajo dominical y festivo.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada estuvo de acuerdo con las formas de contratación y terminación, oponiéndose a todas las demás pretensiones. En cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los que atañen a la forma de vinculación, al período laborado y a la manera como se terminó el vínculo; dijo que los demás eran falsos.

Sostuvo que la liquidación propuesta por el demandante se realizó de forma genérica, sin hacer una relación pormenorizada que detalle los días, meses y años en que laboró horas extras; que, de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de trabajo, dentro del salario mensual estaban incluidos los valores de las horas extras y demás reclamos del demandante, lo cual se puede apreciar en los comprobantes de pago a partir del mes de abril de 1997, en los que existe un item denominado bonificación, el cual corresponde a las horas extras, diurnas, nocturnas, dominicales, recargos y compensatorios; que a partir de la segunda quincena de septiembre de 2001, en el concepto de bonificación se colocaron entre paréntesis las horas extras y recargos; que desde el mes de enero 2002 se agregó la palabra «F..», que significa feriado; que a partir del mes de febrero del año 2004, ese valor se incrementó a la suma de $196.753,oo quincenales; que nuevamente a partir de enero del año 2004 se incrementó a la cifra de $209.542,oo quincenales; que en mayo se canceló la suma de $509.402 y, en junio se continuó pagando $209.542,oo; que desde el mes de enero del año 2006, el concepto se denominó auxilio de compensación por disponibilidad y sobre tiempo y se asignó un valor de $224.105,oo cada 15 días; que con lo anterior quedaba demostrado que al actor se le cancelaron todos y cada uno de los conceptos solicitados.

En su defensa propuso las excepciones de pago de lo no debido, inexistencia de la obligación y falta de derecho.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de enero de 2009, resolvió absolver a Coremar S. A. de todas las pretensiones de la demanda, condenar en costas a la parte demandante y ordenar realizar la consulta del fallo, en caso de que no fuera apelado.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió el recurso de apelación impetrado por el actor, mediante fallo del 22 de junio de 2011, confirmando la decisión proferida por el a quo y condenando en costas a la parte demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la discusión se centraba en «determinar si se demostró el trabajo en las horas extra diurnas y nocturnas, feriados y dominicales reclamados por el demandante».

Como fundamento de su decisión hizo referencia a los requisitos establecidos por esta corporación para que los jueces puedan dar por demostrado trabajo suplementario o de horas extras, los dominicales y festivos, citando al efecto algunas sentencias, identificadas únicamente por las fechas, sin indicar su radicado, en las que, según el recurrente, la Sala Laboral dijo:

[…] la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión y no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un numero probable de horas extras trabajadas".

[…] Cuando el trabajador alega que trabajo en días de descanso obligatorio, debe probar que efectivamente las ha trabajado. Porque debe presumirse que el patrono da cumplimiento a los preceptos legales que le prohiben exigir y aceptar trabajo en esos días, y esa presunción a de destruirse por medio de prueba directa

Con base en lo anterior, el Tribunal concluyó:

En este orden, tenemos que la carga inicial para demostrar el trabajo extra y suplementario lo tiene el demandante, pero como se observa dentro del acervo probatorio, los testimonios recepcionados no precisan con claridad el trabajo suplementario que dice el actor realizó y tampoco existe prueba documental al respecto, por lo que no probó de una forma definitiva y con claridad el tiempo extraordinario, por lo que mal haría esta Sala revocando la decisión del A quo, toda vez que no existe material probatorio que nos dé certeza de que el actor realmente trabajo (sic) las horas extra, feriados y dominicales solicitados con la demanda.

Consideró que era imprescindible demostrar el número exacto de horas extras, diurnas y nocturnas laboradas, así como la cantidad de dominicales y festivos que lo fueron; que no podía, a través de razonamientos y cálculos desarrollados por el fallador en la parte motiva de la sentencia, establecer el número de horas extras, dominicales y festivos porque con ello se lesionaría el derecho a controvertir de la parte demandada.

Dijo que, de conformidad...

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