Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01829-01 de 31 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692870513

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01829-01 de 31 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha31 Agosto 2017
Número de sentenciaSTC13462-2017
Número de expedienteT 1100122030002017-01829-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC13462-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-01829-01

(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por C.A.G.M. contra la Procuraduría General de la Nación y el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI – de la misma entidad.

ANTECEDENTES

1. El interesado, actuando en nombre propio, reclama la protección de los derechos fundamentales de «hábeas data, dignidad y buen nombre», presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

2. Como sustento de la queja expuso que solicitó a la Procuraduría General de la Nación «el ocultamiento del proceso 11001600001720131150100» en el Sistema de Información de Registro de Sanciones en virtud de lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-458 de 2012, «la conducta activa u omisiva de facilitar el acceso indiscriminado de parte de interesados no legitimados o terceros sin un interés legítimo a la información acerca de si A, B o C tienen antecedentes y/o sanciones y/o inhabilidades por sanción penal y/o proceso penales, no encuadra en ninguna de las funciones relacionadas con el uso legítimo, legal y constitucional de esta información (…) por el contrario, la administración de esta información personal no sometida a ninguna de estas estrictas y precisas finalidades, tiene como efecto perverso favorecer el ejercicio inorgánico del poder informático al radicarlo en cabeza de cualquier persona con acceso a esta base de datos (…)».

Pese a lo indicado por la mencionada Corporación, la Procuraduría no accedió a la petición y fundamentó su postura en el artículo 1° de la Ley 1238 de 2008, normativa que contraría «manifiestamente» lo dicho por el Alto Tribunal Constitucional, además de lo resuelto en la tutela por él promovida contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, a través de la cual se ordenó al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales «realice el ocultamiento de los registros del condenado (…) para que interesados sin interés legítimo o terceros sin un interés legítimo al ingresar el número de cédula (…) no tengan acceso libre, indiscriminado, sin restricción».

Agregó que el artículo 29 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 «derogó de manera expresa y tácita el artículo 1 de la Ley 1238 de 2008, porque no está contemplada dentro de las excepciones que trata el artículo 2 de la Ley Estatutaria».

3. En consecuencia pide que se dé «aplicación a la (…) excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la Ley 1238 de 2008 (…) [y] ordenar al accionado que oculte en el Sistema de Información de Registro de Sanciones, los registros del accionante para que “interesados sin interés legítimo (…) al ingresar el número de cédula y/o los apellidos del peticionario y(o el número del proceso, tengan acceso libre, indiscriminado, sin restricción (…)» (ff. 9 a 17, cd.1).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

La Procuraduría General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto la entidad dentro de sus funciones regladas tiene a su cargo el registro de sanciones penales y disciplinarias, dado que, a partir de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, las sentencias que informan los despachos judiciales subsisten como antecedentes dentro de los cinco años anteriores además de las vigentes, y explicó que, «al cabo de los cuales el sistema inactiva automáticamente el registro salvo que la sanción supere dicho término, caso en el cual el antecedente se reflejará hasta que dicho término expire. Igualmente, aquel mantiene las sanciones por 5 años, así la sanción impuesta sea de menor tiempo».

Adicionalmente, precisó que el certificado de antecedentes disciplinarios es un documento público de libre consulta, según lo prevé el artículo 1º de la Ley 1238 de 2008 y la Resolución 461 de 2016 de la Procuraduría, de manera que «esta Entidad no puede desconocer o inaplicar las normas jurídicas …citadas (…) que son de obligatorio cumplimiento» (ff. 24 a 28, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional desestimó la salvaguarda pretendida al concluir que no vislumbra vulneración alguna del derecho fundamental reclamado, por cuanto advirtió que «la decisión de mantener las anotaciones activas en el SIRI, no corresponde a un acto omisivo o caprichoso de la Procuraduría General de la Nación, porque dicha actuación administrativa la contempla de manera expresa el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 (…)» pues al no haber transcurrido cinco años desde la ejecutoria del fallo «que según obra en el expediente es de 30 de octubre de 2015, la entidad accionada no ha vulnerado el …hábeas data (…) por cuanto el antecedente no supera el término de vigencia en el registro y es verídico» (ff. 34 a 41, cd.1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante refutó el fallo reiterando los argumentos del escrito inicial, insistiendo en el carácter inconstitucional del artículo 1 de la Ley 1238 de 2008, que contraría lo dispuesto en la sentencia SU-458 de 2012 de la Corte Constitucional; aclara que no pretende la cancelación de los antecedentes disciplinarios sino el ocultamiento dando aplicación al derecho de hábeas data en su modalidad de «supresión relativa» (ff. 60 a 77, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

Ahora, del examen previo de procedibilidad resulta imprescindible no solo constatar la presencia de los presupuestos enunciados, sino además, forzosamente, verificar que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.

2. Precisado lo anterior, debe indicarse desde que ya que la Sala prohijará lo argüido por el Tribunal a quo, pues no se advierte afectación alguna a las prerrogativas invocadas por el actor por parte de la entidad accionada, como pasará a explicarse.

3. Es indiscutible que la demanda de tutela está encaminada a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se ordene a la Procuraduría General de la Nación «oculte» las anotaciones que registra el accionante en el certificado de antecedentes disciplinarios que revela la condena penal de la que fue objeto y la inhabilidad vigente para contratar con el Estado, de manera que esos datos no queden expuestos al libre acceso de terceros sin interés legítimo en su verificación, conforme las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-458 de 2012.

Sea lo primero advertir que, de una lectura juiciosa del fallo de unificación en cita en el que asienta el censor su reproche, esa Alta Corporación se pronunció respecto de los antecedentes que administraba el DAS y que actualmente están a cargo del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y no de los gestionados por la Procuraduría General de la Nación, los cuales tienen un soporte legal y jurisprudencial, como pasa a verse.

El certificado de antecedentes que expide la entidad demandada tiene su fundamento en el artículo 174 de la Ley 734 de 2012, que señala:

«Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las...

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