Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002017-00139-01 de 1 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692870621

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002017-00139-01 de 1 de Septiembre de 2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE EXTEMPORANEIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Número de expedienteT 4700122130002017-00139-01
Número de sentenciaATC5785-2017
Fecha01 Septiembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


ATC5785-2017

Radicación n.º 47001-22-13-000-2017-00139-01

(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., primero (01) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el diecinueve de julio de dos mil diecisiete por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.


I. ANTECEDENTES


1. El 3 de junio de 2016 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta libró mandamiento de pago de A.H.S. contra el Conjunto V.L. por concepto de honorarios profesionales y decretó el embargo del crédito que tiene la ejecutada contra G.T.Q., en la acción ejecutiva 2015-00194-00 que se gestiona en el Juzgado Segundo Civil Circuito de esa ciudad.


2. En providencia de 11 de julio siguiente el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.M. ordenó informarle al despacho laboral que no era posible dar cumplimiento a la medida comunicada, en virtud a que el crédito se encuentra embargado a favor de otro proceso que se adelanta en ese estrado judicial.

3. Inconforme con esa determinación, la procuradora judicial del actor interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación.


4. En auto de 19 de agosto de 2016 se mantuvo incólume esa determinación y se concedió la alzada en el efecto devolutivo, pues luego de citar el contenido de los artículos 465 y 466 del CGP argumentó que «…no es posible aceptar la concurrencia de embargos, toda vez que solo es posible de registrarse en el expediente el primero que arribe al proceso, en la medida que este será el que se atenderá al momento de materializarse la distribución del producto del remate de ser el caso, o se configurará el embargo de los bienes en caso de desembargo de los mismos colocándolos a disposición del despacho que comunicó la medida, en ese orden de ideas, no puede registrarse en el proceso el embargo del señor A.H.S., toda vez, se itera, es posterior, al que previamente se registró (prior tempore potior iure), primero en el tiempo primero en el derecho…».


5. En proveído de 26 de septiembre de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. declaró inadmisible la alzada, porque el accionante no es parte del proceso.


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