Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00606-01 de 5 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692978389

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00606-01 de 5 de Septiembre de 2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expedienteT 0500122030002017-00606-01
Número de sentenciaATC5843-2017
Fecha05 Septiembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


ATC5843-2017

Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00606-01


Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de julio de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por B. de Jesús Rodríguez Ríos contra los Juzgados Trece Civil del Circuito de Oralidad y Primero Civil Municipal, ambos de esa ciudad; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.


2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.1

Ello porque no vislumbra la Corte que haya notificado del inicio del presente trámite constitucional al Hospital San Vicente de Paúl, la Alcaldía de Medellín, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Municipio de Medellín Sección Catastro, la Secretaría de Planeación Municipal de esa ciudad, el Ministerio de Salud y la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas, en su condición de partes e intervinientes en las acciones de tutela aquí criticadas, a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción.


3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.


Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:


lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de...

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