Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1800122080042017-00215-01 de 5 de Septiembre de 2017
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Número de sentencia | ATC5840-2017 |
Fecha | 05 Septiembre 2017 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1800122080042017-00215-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de Florencia |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Materia | Derecho Civil |
ATC5840-2017
Radicación n.° 18001-22-08-004-2017-00215-01
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 10 de agosto de 2017 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela promovida por M.Á.P.P.V., contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:
2. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que los señores M.A.O.L. y Ricardo Castillo Tovar quienes son padres biológicos y ostentan la patria potestad respecto de los menores que fueron declarados en situación adoptabilidad y precisamente ese es el trámite a que alude el escrito de tutela, no fueron notificados del inicio de esta acción pública a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción (fls. 9 a 20, cdno. 1), a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir efecto respecto de aquellos.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.
4. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne a Mario Alberto Orozco Luqués y R.C.T., ya que de aceptarse la pretensión encaminada a «REVOCAR» la sentencia de 10 marzo 2017 y como consecuencia de ello «declar[ar] la no homologación de las resoluciones de adoptabilidada y se ORDENE a la Defensoría de Familia del ICBF Central Zonal Florencia 2, el reintegro de [los menores] (…) a su hogar», afectaría los derechos de los mentados ciudadanos (fls. 3, íd.).
Al respecto, la Corte Constitucional,
«ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las...
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