Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00586-01 de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692978409

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00586-01 de 6 de Septiembre de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha06 Septiembre 2017
Número de sentenciaSTC13923-2017
Número de expedienteT 0500122030002017-00586-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13923-2017

Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00586-01

(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 27 de julio de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela instaurada por Lucía Margarita Arboleda Gaviria en contra de los Juzgados Civil del Circuito de Oralidad y Civil Municipal, ambos de Girardota, con ocasión del juicio de pertenencia iniciado por R.C.H. respecto de Construcciones Civiles San Miguel Ltda.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora ruega la protección de los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los acusados.

2. Lucía M.A.G. sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 8):

2.1. La tutelante concurrió al litigio materia de esta salvaguarda, exigiendo su suspensión por prejudicialidad y tenerla como tercera interviniente.

Como sustento de tales pedimentos, señaló que el inmueble cuya usucapión se pretende por el allá actor, se encuentra embargado y secuestrado al interior de un juicio ejecutivo singular promovido por ella respecto de Construcciones Civiles San Miguel Ltda.

2.2. El 28 de marzo de 2017, el Juzgado municipal acusado resolvió negativamente la interrupción deprecada y tuvo a la ahora actora “como coadyuvante de la parte demandada”.

2.3. Censura lo precedente, arguyendo que la respuesta a sus suplicas fue “lacónica”, por cuanto, frente a la primera de las aludidas solicitudes, “(…) se denota un total desconocimiento de los documentos que aport[ó] (…)” como soporte de la misma.

Concerniente al segundo requerimiento, precisa que debió reconocérsele como “tercero con interés sobre el inmueble y con derecho a oponerse a las pretensiones” y no como “litisconsorte con la facultad única de coadyuvar los actos que no estuviesen en contraposición (…) del accionante” (sic).

2.4. Soportada en lo antelado, interpuso reposición en relación con la “negativa a conceder la prejudicialidad” y apelación frente al otro punto discutido.

2.5. El 20 de abril de 2017, se desestimó el remedio horizontal y se concedió el vertical; no obstante, el Juez del Circuito acusado rechazó “por improcedente” esa alzada el 15 de mayo pasado.

2.6. Censura la postura del ad quem, aseverando que “el auto que niega la intervención de un tercero” admite esa impugnación, de conformidad con el numeral 2º del Código General del Proceso.

3. Implora invalidar lo actuado desde el 20 de abril de 2017.

1.1. Respuesta de los accionados

a. El Juez Civil del Circuito guardó silencio.

b. El Juzgado Civil Municipal realzó la legalidad de lo acontecido en el decurso, sin embargo, manifestó estar presto “a acatar lo que a bien se tenga para resolver” (fl. 17).

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó el resguardo tras inferir:

“(…) [L]a decisión adoptada en lo atinente a la prejudicialidad (…) no resulta antojadiza o arbitraria. (…) Asimismo, no [se] puede soslayar (…) la incorrecta apreciación que para el extremo tutelante comporta la institución jurídico- procesal de la coadyuvancia, pues, entiende que su finalidad, para el caso concreto, se ve limitada a “ayudar y reafirmar las pretensiones de la parte actora”, cuando lo cierto es que los intereses que le fueron deferidos en defensa, son los de la sociedad demandada, pues el provecho valedero por el cual concurre al proceso es a efectos de frustrar el escape de dicho bien inmueble del patrimonio de la sociedad Construcciones San Miguel Ltda., posibilidad que le fue concedida, en calidad de tercero coadyuvante”.

“Finalmente, en cuanto al carácter predicable que supuestamente negó la intervención en calidad consonante con el querer de la tutelante, (…) no le asiste razón, en la medida en que al tenor del artículo 321 num. 2 del C.G.P., aquél proveído sólo resulta pasible del recurso de apelación cuando se niegue la intervención a terceros, lo cual en el presente caso no aconteció, pues basta con observar el título en el que se sitúa la coadyuvancia, para de inmediato colegir, sin espacio a dudas, que es una especie dentro de los sujetos procesales llamados in genere como terceros, pues (…) el proveído recurrido en alzada escapa a la taxatividad de la norma que regula la apelación de autos (…)” (fls. 32 a 41 vuelto).

1.3. La impugnación

La formuló la promotora insistiendo en su inconformidad (fls. 46 a 51).

  1. CONSIDERACIONES

1. Lucía M.A.G. critica dentro del comentado subexámine i) al Juez municipal convocado por el pronunciamiento nugatorio de su pedimento de “suspensión por prejudicialidad”; y ii) que el estrado del circuito accionado haya rechazado de plano la apelación propuesta frente al auto a través del cual se le reconoció como “coadyuvante”.

2. En cuanto atañe al primer punto de reproche, el Juzgado Municipal de Girardota resolvió de la manera objetada luego de razonar:

“(…) [F]rente a la solicitud de Lucía Margarita Arboleda Gaviria, presentada por su apoderado judicial, (…) de otorgarle la calidad o condición de interviniente en el proceso, por tener un interés actual y directo sobre el inmueble”.

“La petición la funda en el artículo 161 del C.G.P.[[1]] del cual se desprende que el acto procesal invocado es reservado a quienes tengan la calidad de partes dentro del proceso, ya sean partes principales o litisconsortes de los mismos, calidad que no se predica de la solicitante, quien de acuerdo a la relación sustancial que invoca, tiene con la parte demandada su calidad en este proceso es sólo como tercero, de conformidad con el artículo 71 ibídem[[2]], donde se adecua la circunstancia aludida, por tanto, no se atenderá la solicitud de suspensión del proceso deprecada, sin embargo se reconocerá a la señora la calidad de coadyuvante, en los términos y para los efectos previstos en la norma en comento, tomando el tercero reconocido, el proceso en el estado en que se encuentra (…)” (fls. 4 y 5 cdno. Corte).

3. Se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el auto reseñado porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener[3], no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso en el accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.

Ahora, si la gestora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Concerniente al estrado del circuito, en proveído de 15 de mayo de 2017, dispuso “negar por improcedente” la alzada promovida por la tutelante respecto del reconocimiento que se le hizo como coadyuvante.

Esa decisión fue atacada a través de reposición por la interesada, no obstante, el ad quem rechazó de plano” ese remedio el 2 de junio pasado, por cuanto, en su criterio, de conformidad con el canon 318 del Código General del Proceso, esa impugnación “no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación” (fl. 9 cdno. Corte).

5. La redacción de la norma en comento deja entrever la equivocación del aludido despacho, por cuanto, contrario a lo sostenido por esa autoridad, ese instrumento solamente es inadmisible cuando por medio suyo se quiere controvertir la resolución de fondo de una apelación, y, como aquí acontece, el auto que la “negó por improcedente” no reviste tal calidad, pues allí solamente se definió la procedencia de la alzada.

6. Es indispensable indicar que a todo funcionario judicial le asiste el deber de sustentar razonadamente sus determinaciones, apoyado en la normatividad en rigor aplicable a la materia. Por tanto, refulge con claridad el quebranto al debido...

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