Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02304-01 de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692978421

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02304-01 de 6 de Septiembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC13888-2017
Fecha06 Septiembre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02304-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13888-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-02304-01

(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela promovida por M.M.G. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, específicamente contra el magistrado J.A.S.N., por la acción popular radicada bajo el número 2017-00873-01.

1. ANTECEDENTES

1. El promotor exige el resguardo de sus “derechos fundamentales”, presuntamente quebrantados por los accionados.

2. M.M.G. acude a este ruego porque, en concreto, dentro del juicio materia de este auxilio el a quo dictó un auto mediante el cual “dio agotamiento de la jurisdicción, sin prueba alguna”.

Inconforme con esa determinación la cuestionó mediante reposición y apelación, como el primer recurso no logró derruir el proveído confutado, se concedió el segundo, empero, la Corporación atacada lo inadmitió por no ser la providencia confutada susceptible de ese remedio, según la Ley 472 de 1998.

Para el petente de la salvaguarda, el colegiado olvidó que el comentado litigio es de “doble instancia, como lo ha dicho el H C de Estado- Sala Plena y como lo permite el CGP (sic)”.

3. Pide dar curso a la alzada y aplicar a su caso el fallo expedido por el mismo Tribunal querellado en un amparo similar a éste, radicado bajo el número 2017-00458-00.

1.1. Respuesta del accionado y vinculado

El ad quem manifestó que la litis objetada fue remitida al juzgador de primer grado.

El Ministerio Público guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Sin dificultad se advierte el fracaso de esta protección, porque del pronunciamiento del ad quem no emerge irregularidad con entidad suficiente como para permitir la intromisión de esta particular justicia. A., en el proveído objetado el juzgador expresó:

“(…)se tiene que i) el recurso de reposición procede contra todos los autos dictados en el trámite de la acción popular, y ii) la apelación es viable solo contra el auto que decreta medidas cautelares y la sentencia de primera instancia, es decir, que los casos son taxativos en la norma especial (Ley 472 de 1998), por lo que no puede darse un alcance mayor por circunstancias de garantías constitucionales, como se hace en el presente asunto

“(…)

Y es que no se puede seguir desconociendo lo que la Corte Constitucional, en sentencia de exequibilidad del artículo 36 de la Ley 472 de 1998[1], expuso sobre el tema: En suma, entendida la norma en el sentido de que se aplica a todos los autos dictados durante el trámite de las acciones populares, no se desconoce la Carta Política pues el legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede señalar en qué casos es o no es procedente el recurso de apelación, decisión que, según se advirtió, no conculca el principio de la doble instancia, ni los derechos de defensa, de acceso a la justicia y demás la igualdad, porque con tal determinación se persigue una finalidad constitucional admisible como es la de obtener la pronta y efectiva protección de los derechos e intereses colectivos amparados en las acciones populares, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente[2]”.

Así las cosas, el Tribunal concluyó la improcedencia de la mencionada alzada, porque la determinación atacada[3] no era, conforme a la referida Ley 472, susceptible de tal impugnación.

2. La crítica realizada por el impulsor del ruego al pronunciamiento anterior no sale avante, porque, para emitirlo se reparó en las normas jurídicas llamadas a gobernar el asunto, lo cual descarta la arbitrariedad atribuida por esta vía a esa autoridad.

En un asunto similar a éste donde se discutió un aspecto semejante, esta Sala desestimó el auxilio propuesto, por cuanto,

“(…) el promotor reprocha[ba], puntualmente, la negativa del juez accionado a conceder la apelación interpuesta frente a los proveídos con los cuales rechazó (…) las acciones populares materia de reparo.

Así las cosas, surge evidente el fracaso de la salvaguarda pretendida porque en esas decisiones no se halla desafuero lesivo de prerrogativas constitucionales.

En efecto, resultaba inviable conceder la impugnación referida, por cuanto, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, éste procede únicamente frente a la sentencia proferida en primera instancia [y el auto que decrete medidas cautelares art. 26 ib.], siendo la reposición el remedio previsto contra los [demás proveídos] emitidos en ese tipo de juicios[4].

3. En corolario, la inconformidad del petente con la referenciada providencia no le abre paso a esta excepcional justicia, pues la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

Atinente a ello, esta Sala ha afirmado:

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la...

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